sábado, 21 de julio de 2018

Patrimonio Protegido para personas discapacitadas



El Patrimonio Protegido para personas discapacitadas

Hoy vamos a dedicar una entrada a la gestión patrimonial de las personas con discapacidad. Concretamente vamos a hablar de una figura bastante desconocida incluso para quien va destinada. Si conocéis a algún discapacitado, haced la prueba y preguntadle: ¿qué es un patrimonio protegido?


Veremos los motivos que han llevado a impulsar este tipo de figuras, lo que nos ayudará entender su alcance y sus limites. Una vez lo tengamos perfilado responderemos a los clásicos quién, cómo, cuándo, etc, destacando especialmente las ventajas fiscales con las que se estimula la creación de patrimonios protegidos. 



¿Por qué se impulsan los Patrimonios Protegidos?

Una de las principales inquietudes de las familias de los discapacitados se centra en el futuro de los mismos, especialmente cuando esos padres, madres, etc, no estén. La calidad de vida de los discapacitados ha mejorado, así como también su longevidad, lo que hace que esas dudas se incrementen. ¿Cómo planificar el futuro financiero de los discapacitados?

La legislación en materia civil se había quedado desfasada (baste señalar que no recogía el concepto de minusvalía, más propio del Derecho Administrativo), y el marco fiscal, a pesar de toda la suerte de exenciones, reducciones, deducciones y demás gestos, no contribuía a la hora de construir ese futuro financiero autónomo del discapacitado. El IRPF y el ISD machacaban cualquier traspaso patrimonial.

Así las cosas, en el 2003, el Año internacional de la Discapacidad, se promulga la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, LPPD, donde nos encontramos con la figura de los Patrimonios Protegidos de las personas con discapacidad.


Concepto de Patrimonio Protegido


La Ley perfila el concepto de patrimonio protegido tanto en la Exposición de Motivos (os recomendamos siempre la lectura de la misma en cualquier norma), así como por supuesto en el primer artículo, aunque no acaba de dar una definición expresa, resumiendo, un patrimonio protegido es un conjunto de bienes y derechos, constituido a favor del discapacitado, cuyo destino expreso es la satisfacción de sus necesidades vitales.

Así, además del patrimonio ordinario de un discapacitado, éste puede ser titular de un patrimonio protegido, con una serie de beneficios que veremos a continuación. Esos beneficios se fundamentan en que el destino esencial de ese patrimonio no puede ser otro que atender esas necesidades vitales (un concepto indeterminado que dará guerra en los tribunales). De dichas ventajas gozará el discapacitado y aquellos que aporten activos al Patrimonio Protegido de éste.

Algo que conviene tener claro, y sobre lo que volveremos al final del post, es que dicho patrimonio no esta protegido frente a terceros, frente a las deudas o la responsabilidad patrimonial del discapacitado. No es ese tipo de protección del que aquí hablamos.


¿Cómo se crea un Patrimonio Protegido?


A continuación, y de un modo telegráfico, recogemos los principales requisitos para constituir un Patrimonio Protegido
  • Los beneficiarios han de ser discapacitados con una minusvalía intelectual igual o superior al 33%, o bien física o sensorial superior al 65%
  • Lo puede constituir el propio discapacitado, si tiene capacidad de obrar suficiente, sus padres, tutores, curadores o cuidadores de hecho.
  • Además de los autorizados a constituir el patrimonio protegido, cualquier persona con interés legítimo puede aportar bienes al patrimonio protegido.
  • Si tiene capacidad de obrar suficiente lo puede administrar el propio discapacitado, en su defecto habría que estar al administrador que se nombre en el acta de constitución.
  • Dicha acta, así como todas las aportaciones de bienes y derechos, deben constar en escritura pública.
  • El administrador del Patrimonio Protegido puede estar sujeto a una serie de controles establecidos en la constitución, y en todo caso, la Fiscalía es la responsable última.


Las ventajas fiscales de un Patrimonio Protegido



Como decíamos, uno de los principales problemas a la hora de ceder activos estaba en los costes fiscales (Donaciones, IRPF, Sociedades), que retraían y mucho el crear un patrimonio afecto a las necesidades del discapacitado. Y ello a pesar de las bonificaciones fiscales existentes. La LPPD introduce importantes beneficios fiscales.

Para el beneficiario: * Cuando los aportantes sean personas físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto, quedando exentas las cantidades que no superen el doble del SMI. * En el importe en que se superen esos 8.000/24.500 euros, se tributa por Donaciones. * Cuando los aportantes son sociedades que contribuyen a favor de discapacitados familiares de sus empleados, se considerará siempre rendimiento de trabajo sujetos a IRPF.

Para los aportantes: * Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, el cónyuge o tutor tienen una reducción en la base imponible del I.R.P.F. de hasta 8.000 euros anuales. Entre todos tiene un límite de 24.500 euros. * Las sociedades pueden deducirse un 10% de lo aportado en el Impuesto de Sociedades.


Valoración de la norma


Las facilidades fiscales que da son evidentes, especialmente en el caso de los aportantes personas físicas, así como en el juego fiscal que se da al considerar las aportaciones no como una donación o un incremento de patrimonio, y si como rendimientos del trabajo. Eso si, parece apostar por la aportación sucesiva de capital, fraccionando, en vez de dotar con fuertes cantidades de arranque, si se quiere optimizar fiscalmente, ese es un punto de mejora, dadas las características especiales del colectivo a proteger.

También es de destacar toda la regulación respecto a la administración de dicho patrimonio, los controles, las garantías y el respeto a la voluntad de los beneficiarios en tanto en cuanto tengan capacidad de obrar.
Hay quien critica que no se trata de un patrimonio protegido al 100%, que los acreedores pueden embargar los bienes afectos por deudas, por procesos de responsabilidad civil, etc. Habría que plantearse hasta que punto el llegar a ese tipo de protección no supone una discriminación excesiva. Si se entiende que no es así, consideramos que la herramienta hacia la que debiera evolucionar el Patrimonio Protegido sería hacia una suerte de fideicomiso o trust, no regulado en nuestro Derecho.

En Despacho de Abogados Atenea te asesoramos sobre el Patrimonio Protegido de las personas con discapacidad. 
atenea.despachodeabogados@gmail.com






https://www.elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/que-es-un-patrimonio-protegido


sábado, 7 de julio de 2018

Deshaucio express contra los okupas

 

          Deshaucio express contra los okupas


Ya está en vigor la Ley 5/2018, más conocida como la ley de desahucio exprés, una normativa que  principal objetivo es acelerar el desalojo de las mafias que okupan viviendas de forma ilegal.  
El fenómeno de la okupación,uno de los principales miedos para cualquier propietario ha ido creciendo en los últimos tiempos, con los problemas y costes que conlleva para los titulares legítimos de los inmuebles. Se calcula que en España hay entre 85.000 y 90.000 viviendas okupadas .
Con estas cifras sobre la mesa, el mercado inmobiliario necesitaba un cambio normativo para acelerar los desalojos de okupas que proceden de mafias bien organizadas , sobre todo teniendo en cuenta que la recuperación de una vivienda no resultaba fácil por la vía civil y que las alternativas eran poco eficaces.
El proceso para reclamar las viviendas ocupadas es novedoso desde el 2 de Julio de 2018 (hasta este momento se solía utilizar el proceso de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la ley de enjuiciamiento civil, pero ya no es necesario utilizar dicho proceso).
En concreto, se regula en el párrafo segundo (antes inexistente) del númeral cuatro del artículo 250.1 de la ley de enjuiciamiento civil.
Es decir, se regula en el artículo 250.1.4º, II L.E.C.

Establece dicho párrafo que:

podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”.

Se trata, por tanto, de un proceso verbal.

Pero, ¿cómo funciona? 

Las demandas que se presenten podrán dirigirse contra los ocupantes del inmueble, en caso de desconocer su identificación, sin perjuicio de que las mismas puedan entregarse a quien se encuentre en la vivienda okupada al tiempo en que se practiquen las notificaciones.
La demanda debe ir firmada por abogado y procurador y debe ir acompañada por el título de propiedad de la vivienda, es decir, generalmente por la escritura de propiedad.
Una vez que se admite a trámite la demanda, se emite el Decreto de admisión y se notifica la demanda en la vivienda ocupada. Se notifica a cualquier ocupante que haya en la vivienda (nuevo artículo 441.1bis LEC), y se le informará de su derecho a recibir ayuda de los servicios sociales el día del lanzamiento (desalojo).
En caso de que nadie haya en la vivienda, directamente se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante cinco días y, transcurrido dicho plazo, se tendrá por practicada la notificación a los ocupantes.
En la demanda el abogado debe solicitar, para evitar demoras posteriores, que se realice la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y que se fije directamente fecha para el lanzamiento (desalojo). Así se va ganando tiempo.
Ojo, si no se pidiere la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, nos iríamos a los plazos del proceso verbal estandard, es decir, diez días desde que se recibe la demanda (artículo 441.1bis LEC, a sensu contrario).
Si en dicho plazo de diez días no se oponen a la demanda las personas notificadas, se dictará sentencia (artículo 444.1bis LEC). Si fuere sentencia estimatoria, el demandante tendrá que pedir la ejecución para que se realice el lanzamiento (como ves, por esta vía se demora el lanzamiento, aunque tampoco habrán de respetarse los 20 días de espera establecidos por el artículo 548 LEC).

Y, ¿ cuánto tarda el procedimiento?

La normativa contempla un plazo de tiempo breve. “Si el demandante ha solicitado la inmediata entrega de la posesión, el Juzgado dictará decreto requiriendo a los okupas para que en el plazo de 5 días aporten el título que justifique su posesión, y de no hacerlo dictará auto ordenando la inmediata entrega contra el que no cabrá recurso alguno”, “la oposición a la demanda solo podrá fundarse en la existencia del título de posesión por parte del ocupante para poseer o en la falta de título por parte del demandante”.
Así, “la sentencia podrá ejecutarse sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días de espera previsto para la ejecución de resoluciones de condena”.

¿Como los echan de mi casa? 

El lanzamiento o desahucio es el último acto que se realiza en el proceso.
Consiste normalmente en que dos miembros del juzgado, acompañados del procurador y, si lo desea, del cliente, acuden al acto en el que se les quita la posesión de la vivienda a quienes la ocupaban, y se le otorga la posesión a su legítimo dueño.
Para que se produzca el lanzamiento no es necesario que transcurran los 20 días hábiles que si que se exigen en otras modalidades de procesos de desahucio. es decir, en estos casos de ocupación inconsentida el lanzamiento será casi inminente.
El lanzamiento (desalojo) se practicará sobre cualquier persona que haya en la vivienda el día en que éste se produzca (artículo 441.1bis LEC).

Desde nuestro punto de vista, la medida era necesaria y promete ser útil si se utiliza adecuadamente. Sin duda, hay situaciones gravemente injustas y no es de recibo que este tipo de actuaciones ilegales se amparen precisamente en la seguridad de la ley y la lentitud de nuestros procesos para alargar incumplimientos tan graves. No hay que pensar solo en que al propietario se le priva de su vivienda sino que además ha de sufrir las consecuencias de tal ocupación que suelen ser graves e importantes desperfectos en la misma.

En Despacho Atenea,estamos a tu disposición.
Contacta con nosotros en atenea.despachodeabogados@gmail.com y te asesoramos.