viernes, 14 de septiembre de 2018

Las comunidades de propietarios en el RGPD

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS 
¿DEBEN CUMPLIR CON LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS?
Y ¿DEBEN ESTAR ACTUALIZADAS EL RGPD DE LA UE?

La respuesta es SI y SI.




Con la entrada en vigor el pasado 25 de mayo del nuevo Reglamento Europeo de Protección de datos, las Comunidades de Propietarios deben también actualizarse al mismo.
Enumero a continuación los cambios más significativos:


1.     Se amplían los  derechos de los interesados: ACCESO, RECTIFICACIÓN, SUPRESIÓN (derecho al olvido),  LIMITACIÓN DEL TRATAMIENTO, ORTABILIDAD DE LOS DATOS Y AL DE OPOSICIÓN.
Debiendo resolver la solicitud del ejercicio de los derechos que soliciten los interesados, en el plazo máximo de 30 días.
2.    Desaparece la obligación de notificar los ficheros a la Agencia Estatal de Protección de datos: Desaparece esta obligación pero al mismo tiempo nace la obligación de documentar las actividades de tratamiento de datos personales, constituyendo una serie de medidas internas que tanto el responsable como el encargado del tratamiento deben cumplir y tener documentadas en caso de que se lo solicitase cualquier interesado o la propia A.E.P.D.
3.    Obligación de consentimiento explícito del interesado para el tratamiento de sus datos.
5.    Nuevo principio de responsabilidad activa: Principal novedad que opera con este Reglamento en las Comunidades de Propietarios, por el cual, éstas deberán  tomar las medidas apropiadas y además demostrables en materia de protección de los datos que obren en su poder. Estas medidas quedan bajo la responsabilidad y criterio del responsable y/o encargado del tratamiento.
Nosotros te ayudamos a realizarlas para que cumplas con esta responsabilidad activa exigida, protegiendo tus datos de cualquier brecha de seguridad que pudiera producirse.
6.    Desaparecen los niveles de seguridad: La L.O.P.D. establecía tres niveles de seguridad que debían adoptarse según los tipos de datos personales que se tratasen,
·       Nivel básico: datos identificativos.
·       Nivel medio: infracciones penales, nóminas, saldos de cuenta corriente...
·       Nivel alto: religión, vida sexual..
Sustituyéndolos por los niveles de riesgo: BAJO Y ALTO, en función de los tratamientos, naturaleza de los datos, número de afectados, cantidad y variedad de tratamientos.

En los tratamientos habituales de las Comunidades de Propietarios, el riesgo será BAJO. -Comunicación de las incidencias a la autoridad competente:
Debe comunicarse a la A.E.P.D. toda brecha/ violación de seguridad que se produzca en nuestro tratamiento: pérdida, robo, incendio, acceso no autorizado, destrucción, alteración accidental o ilícita de datos, ya sean personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma.
El plazo máximo de la comunicación será de 72 horas. 

En la actualidad,  no sólo conviven la LOPD y el RGPD, también sigue en vigor en todo lo que no contradiga al RGPD el Real Decreto 1720/2007 que desarrolla la Ley Orgánica 125/1999 (LOPD).
Con lo cual si tienes tu Comunidad de propietario conforme a la LOPD, son varios los puntos que necesitas implantar en ella para actualizarte al nuevo Reglamento Europeo.

Tristemente son cuantiosos los casos de sanciones que impone la A.E.P.D. a las Comunidades de Propietarios por no cumplir con la normativa. Algunos ejemplos están disponibles en la web de la A.E.P.D: 
1.000.-€ por no situar el cartel informativo obligatorio en una zona videovigilada.
6.000.-€ por exhibir en un tablón de anuncios público los datos de un vecino moroso.


Si necesitas la implantación del nuevo RGPD en tu Comunidad de Propietarios, no dudes en llamarnos o escribirnos y te asesoraremos en todo lo que necesites.  

martes, 4 de septiembre de 2018

Ley de Segunda Oportunidad

Libera legalmente tus deudas

Ley de segundas oportunidades



La Ley de la segunda oportunidad para particulares representa una opción legal importante para todas aquellas personas físicas que necesitan encontrar una alternativa de financiación para superar sus deudas acumuladas.
Conocer las características de esta ley es esencial para que muchos contribuyentes puedan superar sus problemas económicos de una manera positiva.
En este sentido, si es tu situación, es recomendable en todos los casos contar con los servicios de un despacho de abogados que cuente con experiencia en el tratamiento de esta normativa, ya que son muchas las dudas que pueden surgir en el proceso, por lo que es necesario que conozcas a la perfección todos los detalles que te pueden aplicar.


Beneficiarios de la ley de segunda oportunidad para particulares


Es una herramienta destinada principalmente a personas naturales (particulares) y a personas jurídicas ( pequeñas y medianas empresas), así como a personas que han decidido optar por un trabajo por cuenta propia, es decir, autónomos.
Hasta la aprobación de esta Ley, solo las empresas, como personas jurídicas, contaban con herramientas enfocadas a la exoneración de sus deudas.
Por ello, con la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, nace una alternativa legal para evitar que los autónomos y/o administradores, socios, avalistas tengan que afrontar sus deudas empresariales con el patrimonio familiar, lo que en un momento puede llegar a suponer un impedimento para que muchas personas, con ideas de negocio interesantes, decidan emprender su aventura empresarial.
Antes de acogerse a la ley de la segunda oportunidad para particulares, el deudor debe procurar conseguir un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, que deberá ser controlado por un juez. También puede pedir que un mediador concursal participe en el proceso, con el objetivo de garantizar el éxito de la negociación.
La exoneración de la deuda
Lo primero que tienes que saber es que las deudas públicas seguirán existiendo y estando vigentes. Además, en el caso de personas divorciadas, también se debe seguir  asumiendo la manutención de los hijos.
Es en este momento en el que el juez puede exonerar parte de las deudas, siempre y cuando se cumplan varias condiciones:
  1. Que se considere que la persona que tiene la deuda y a no puede afrontarla, ni con su dinero, ni con sus activos.
  2. Igualmente, se tendrá en cuenta la buena fe con la que haya actuado el deudor.
Precisamente, es la valoración de la “buena fe” uno de los puntos en el que suele haber más polémica. Se deben cumplir los siguientes requisitos:
–  Que se haya producido el intento de acuerdo extrajudicial.
– Que en el concurso de acreedores, el deudor no haya sido culpado por administración desleal.
– Que el deudor no se haya beneficiado de la Ley de Segunda Oportunidad en los cinco años anteriores.
– Igualmente, será necesario que el deudor no haya sido condenado por falsedad documental, delitos contra el orden socioeconómico, contra el patrimonio, contra Hacienda o Seguridad Social, o bien contra los empleados.
– Por último, el deudor no habrá podido rechazar ofertas de empleo que se consideren adecuadas a su capacidad, no existiendo requisitos para poder valorar objetivamente estas ofertas de empleo.
En este punto del proceso, es necesaria la participación de un abogado y un procurador que cuenten con experiencia en este ámbito y que ayuden al deudor a cumplir con todos los requisitos y a preparar toda la documentación necesaria. Por ejemplo, la solicitud del beneficio de la Ley de Segunda Oportunidad debe presentarse junto a la propuesta del plan de pagos. Igualmente, se debe confirmar que los bancos no han ofrecido soluciones de financiación que el deudor pueda asumir.
La exoneración de las deudas puede revocarse, siempre y cuando se considere que el deudor ha obrado de mala fe, o bien ha obtenido ingresos no declarados.
Si consideras que necesitas beneficiarte de la Ley de Segunda Oportunidad, no dudes en ponerte en contacto con nosotros en el email, atenea.despachodeabogados.com, teléfono 635313257 o por nuestras páginas de Facebook o Instagram. Te ayudaremos en todo para que el proceso finalice de la mejor forma posible.


https://lequid.es/blog/2017/04/quieresbeneficiarte-de-la-ley-de-segunda-oportunidad-te-ensenamos-como/

sábado, 21 de julio de 2018

Patrimonio Protegido para personas discapacitadas



El Patrimonio Protegido para personas discapacitadas

Hoy vamos a dedicar una entrada a la gestión patrimonial de las personas con discapacidad. Concretamente vamos a hablar de una figura bastante desconocida incluso para quien va destinada. Si conocéis a algún discapacitado, haced la prueba y preguntadle: ¿qué es un patrimonio protegido?


Veremos los motivos que han llevado a impulsar este tipo de figuras, lo que nos ayudará entender su alcance y sus limites. Una vez lo tengamos perfilado responderemos a los clásicos quién, cómo, cuándo, etc, destacando especialmente las ventajas fiscales con las que se estimula la creación de patrimonios protegidos. 



¿Por qué se impulsan los Patrimonios Protegidos?

Una de las principales inquietudes de las familias de los discapacitados se centra en el futuro de los mismos, especialmente cuando esos padres, madres, etc, no estén. La calidad de vida de los discapacitados ha mejorado, así como también su longevidad, lo que hace que esas dudas se incrementen. ¿Cómo planificar el futuro financiero de los discapacitados?

La legislación en materia civil se había quedado desfasada (baste señalar que no recogía el concepto de minusvalía, más propio del Derecho Administrativo), y el marco fiscal, a pesar de toda la suerte de exenciones, reducciones, deducciones y demás gestos, no contribuía a la hora de construir ese futuro financiero autónomo del discapacitado. El IRPF y el ISD machacaban cualquier traspaso patrimonial.

Así las cosas, en el 2003, el Año internacional de la Discapacidad, se promulga la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, LPPD, donde nos encontramos con la figura de los Patrimonios Protegidos de las personas con discapacidad.


Concepto de Patrimonio Protegido


La Ley perfila el concepto de patrimonio protegido tanto en la Exposición de Motivos (os recomendamos siempre la lectura de la misma en cualquier norma), así como por supuesto en el primer artículo, aunque no acaba de dar una definición expresa, resumiendo, un patrimonio protegido es un conjunto de bienes y derechos, constituido a favor del discapacitado, cuyo destino expreso es la satisfacción de sus necesidades vitales.

Así, además del patrimonio ordinario de un discapacitado, éste puede ser titular de un patrimonio protegido, con una serie de beneficios que veremos a continuación. Esos beneficios se fundamentan en que el destino esencial de ese patrimonio no puede ser otro que atender esas necesidades vitales (un concepto indeterminado que dará guerra en los tribunales). De dichas ventajas gozará el discapacitado y aquellos que aporten activos al Patrimonio Protegido de éste.

Algo que conviene tener claro, y sobre lo que volveremos al final del post, es que dicho patrimonio no esta protegido frente a terceros, frente a las deudas o la responsabilidad patrimonial del discapacitado. No es ese tipo de protección del que aquí hablamos.


¿Cómo se crea un Patrimonio Protegido?


A continuación, y de un modo telegráfico, recogemos los principales requisitos para constituir un Patrimonio Protegido
  • Los beneficiarios han de ser discapacitados con una minusvalía intelectual igual o superior al 33%, o bien física o sensorial superior al 65%
  • Lo puede constituir el propio discapacitado, si tiene capacidad de obrar suficiente, sus padres, tutores, curadores o cuidadores de hecho.
  • Además de los autorizados a constituir el patrimonio protegido, cualquier persona con interés legítimo puede aportar bienes al patrimonio protegido.
  • Si tiene capacidad de obrar suficiente lo puede administrar el propio discapacitado, en su defecto habría que estar al administrador que se nombre en el acta de constitución.
  • Dicha acta, así como todas las aportaciones de bienes y derechos, deben constar en escritura pública.
  • El administrador del Patrimonio Protegido puede estar sujeto a una serie de controles establecidos en la constitución, y en todo caso, la Fiscalía es la responsable última.


Las ventajas fiscales de un Patrimonio Protegido



Como decíamos, uno de los principales problemas a la hora de ceder activos estaba en los costes fiscales (Donaciones, IRPF, Sociedades), que retraían y mucho el crear un patrimonio afecto a las necesidades del discapacitado. Y ello a pesar de las bonificaciones fiscales existentes. La LPPD introduce importantes beneficios fiscales.

Para el beneficiario: * Cuando los aportantes sean personas físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto, quedando exentas las cantidades que no superen el doble del SMI. * En el importe en que se superen esos 8.000/24.500 euros, se tributa por Donaciones. * Cuando los aportantes son sociedades que contribuyen a favor de discapacitados familiares de sus empleados, se considerará siempre rendimiento de trabajo sujetos a IRPF.

Para los aportantes: * Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, el cónyuge o tutor tienen una reducción en la base imponible del I.R.P.F. de hasta 8.000 euros anuales. Entre todos tiene un límite de 24.500 euros. * Las sociedades pueden deducirse un 10% de lo aportado en el Impuesto de Sociedades.


Valoración de la norma


Las facilidades fiscales que da son evidentes, especialmente en el caso de los aportantes personas físicas, así como en el juego fiscal que se da al considerar las aportaciones no como una donación o un incremento de patrimonio, y si como rendimientos del trabajo. Eso si, parece apostar por la aportación sucesiva de capital, fraccionando, en vez de dotar con fuertes cantidades de arranque, si se quiere optimizar fiscalmente, ese es un punto de mejora, dadas las características especiales del colectivo a proteger.

También es de destacar toda la regulación respecto a la administración de dicho patrimonio, los controles, las garantías y el respeto a la voluntad de los beneficiarios en tanto en cuanto tengan capacidad de obrar.
Hay quien critica que no se trata de un patrimonio protegido al 100%, que los acreedores pueden embargar los bienes afectos por deudas, por procesos de responsabilidad civil, etc. Habría que plantearse hasta que punto el llegar a ese tipo de protección no supone una discriminación excesiva. Si se entiende que no es así, consideramos que la herramienta hacia la que debiera evolucionar el Patrimonio Protegido sería hacia una suerte de fideicomiso o trust, no regulado en nuestro Derecho.

En Despacho de Abogados Atenea te asesoramos sobre el Patrimonio Protegido de las personas con discapacidad. 
atenea.despachodeabogados@gmail.com






https://www.elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/que-es-un-patrimonio-protegido


sábado, 7 de julio de 2018

Deshaucio express contra los okupas

 

          Deshaucio express contra los okupas


Ya está en vigor la Ley 5/2018, más conocida como la ley de desahucio exprés, una normativa que  principal objetivo es acelerar el desalojo de las mafias que okupan viviendas de forma ilegal.  
El fenómeno de la okupación,uno de los principales miedos para cualquier propietario ha ido creciendo en los últimos tiempos, con los problemas y costes que conlleva para los titulares legítimos de los inmuebles. Se calcula que en España hay entre 85.000 y 90.000 viviendas okupadas .
Con estas cifras sobre la mesa, el mercado inmobiliario necesitaba un cambio normativo para acelerar los desalojos de okupas que proceden de mafias bien organizadas , sobre todo teniendo en cuenta que la recuperación de una vivienda no resultaba fácil por la vía civil y que las alternativas eran poco eficaces.
El proceso para reclamar las viviendas ocupadas es novedoso desde el 2 de Julio de 2018 (hasta este momento se solía utilizar el proceso de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la ley de enjuiciamiento civil, pero ya no es necesario utilizar dicho proceso).
En concreto, se regula en el párrafo segundo (antes inexistente) del númeral cuatro del artículo 250.1 de la ley de enjuiciamiento civil.
Es decir, se regula en el artículo 250.1.4º, II L.E.C.

Establece dicho párrafo que:

“podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”.

Se trata, por tanto, de un proceso verbal.

Pero, ¿cómo funciona? 

Las demandas que se presenten podrán dirigirse contra los ocupantes del inmueble, en caso de desconocer su identificación, sin perjuicio de que las mismas puedan entregarse a quien se encuentre en la vivienda okupada al tiempo en que se practiquen las notificaciones.
La demanda debe ir firmada por abogado y procurador y debe ir acompañada por el título de propiedad de la vivienda, es decir, generalmente por la escritura de propiedad.
Una vez que se admite a trámite la demanda, se emite el Decreto de admisión y se notifica la demanda en la vivienda ocupada. Se notifica a cualquier ocupante que haya en la vivienda (nuevo artículo 441.1bis LEC), y se le informará de su derecho a recibir ayuda de los servicios sociales el día del lanzamiento (desalojo).
En caso de que nadie haya en la vivienda, directamente se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante cinco días y, transcurrido dicho plazo, se tendrá por practicada la notificación a los ocupantes.
En la demanda el abogado debe solicitar, para evitar demoras posteriores, que se realice la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y que se fije directamente fecha para el lanzamiento (desalojo). Así se va ganando tiempo.
Ojo, si no se pidiere la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, nos iríamos a los plazos del proceso verbal estandard, es decir, diez días desde que se recibe la demanda (artículo 441.1bis LEC, a sensu contrario).
Si en dicho plazo de diez días no se oponen a la demanda las personas notificadas, se dictará sentencia (artículo 444.1bis LEC). Si fuere sentencia estimatoria, el demandante tendrá que pedir la ejecución para que se realice el lanzamiento (como ves, por esta vía se demora el lanzamiento, aunque tampoco habrán de respetarse los 20 días de espera establecidos por el artículo 548 LEC).

Y, ¿ cuánto tarda el procedimiento?

La normativa contempla un plazo de tiempo breve. “Si el demandante ha solicitado la inmediata entrega de la posesión, el Juzgado dictará decreto requiriendo a los okupas para que en el plazo de 5 días aporten el título que justifique su posesión, y de no hacerlo dictará auto ordenando la inmediata entrega contra el que no cabrá recurso alguno”, “la oposición a la demanda solo podrá fundarse en la existencia del título de posesión por parte del ocupante para poseer o en la falta de título por parte del demandante”.
Así, “la sentencia podrá ejecutarse sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días de espera previsto para la ejecución de resoluciones de condena”.

¿Como los echan de mi casa? 

El lanzamiento o desahucio es el último acto que se realiza en el proceso.
Consiste normalmente en que dos miembros del juzgado, acompañados del procurador y, si lo desea, del cliente, acuden al acto en el que se les quita la posesión de la vivienda a quienes la ocupaban, y se le otorga la posesión a su legítimo dueño.
Para que se produzca el lanzamiento no es necesario que transcurran los 20 días hábiles que si que se exigen en otras modalidades de procesos de desahucio. es decir, en estos casos de ocupación inconsentida el lanzamiento será casi inminente.
El lanzamiento (desalojo) se practicará sobre cualquier persona que haya en la vivienda el día en que éste se produzca (artículo 441.1bis LEC).

Desde nuestro punto de vista, la medida era necesaria y promete ser útil si se utiliza adecuadamente. Sin duda, hay situaciones gravemente injustas y no es de recibo que este tipo de actuaciones ilegales se amparen precisamente en la seguridad de la ley y la lentitud de nuestros procesos para alargar incumplimientos tan graves. No hay que pensar solo en que al propietario se le priva de su vivienda sino que además ha de sufrir las consecuencias de tal ocupación que suelen ser graves e importantes desperfectos en la misma.

En Despacho Atenea,estamos a tu disposición.
Contacta con nosotros en atenea.despachodeabogados@gmail.com y te asesoramos.



sábado, 30 de junio de 2018

Control de alcoholemia, todo lo que necesitas saber.

Positivo en control de alcoholemia

Lo primero que tenemos que entender acerca de los controles de alcoholemia es su finalidad, existe cierta percepción de ver en los controles de alcoholemia o de velocidad, meras herramientas de recaudar, pero no es así, los controles de alcoholemia tienen un afán preventivo para intentar evitar en la medida de lo posible aquellas conductas de riesgo durante la conducción que son la principal causa de accidentes, se calcula que detrás del 43% de los accidentes se halla el consumo de alcohol y/o drogas. Los controles de alcoholemia suelen ser más habituales en las épocas en las que más desplazamientos por carretera se realizan, las vacaciones de verano y las Navidades, así como durante los fines de semana.

Tasas máximas de alcohol en España

La legislación española marca tres grupos distintos de conductores y al tiempo tres tasas distintas medidas en sangre o en aire respirado, un primer grupo el general cuya tasa en sangre es de 0,5 gr/l y de 0,25 mg/l en aire respirado. Un segundo grupo el de profesionales, los conductores de vehículos que se destinan al transporte de mercancías con M.M.A. superior a 3.500 kgs, a los de transporte de viajeros de más de nueve plazas, a los de servicio público, transporte escolar o de menores, al transporte de mercancías peligrosas, servicios de urgencia y transportes especiales, para ellos la tasa en sangre es de 0,3 gr/l y en aire expirado de 0,15 mg/l. Y el tercer grupo el de conductores noveles, aquellos que están en los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducir, que para ellos la tasa en sangre es de 0,3 gr/l y de 0,15 mg/l en aire respirado.

Los aparatos para medir la tasa de alcoholemia

En las pruebas de alcoholemia, los agentes usan un aparato que se llama alcoholímetro, es un equipo portátil, que está dotado de una pantalla digital en la que aparece el resultado de la prueba efectuada, para ello dispone de un sensor de gas, que mide el tanto por ciento de alcohol en sangre. Es un equipo muy especializado y que tiene ya un margen pequeño de error, pero lo tiene y es conveniente conocerlo, la precisión de los equipos actuales anda por el 7,5% de error relativo, ¿qué quiere decir esto? si el resultado en pantalla nos marca 0,24 mg/l de alcohol, la medida tiene una oscilación de entre 0,22 y 0,26 dejando margen a una apelación. El resultado aparece en pantalla y después desaparece, es suficiente para saber si una persona está o no en condiciones de circular, pero no suficiente a efectos legales para ser denunciada. Para presentar denuncia se debe realizar una segunda prueba con un etilómetro, que no es más que un alcoholímetro de mayor grado de precisión, físicamente es una maleta fija de tamaño no muy grande que se lleva en las furgonetas de atestados, ahora soplamos por un tubo grande. La precisión de este equipo ya hemos dicho que es mayor, su error relativo en este caso es del 5%, con el ejemplo anterior de un resultado de 0,24 mg/l estaríamos en un intervalo entre 0,23 y 0,25 lo que acorta el margen de apelación. Este equipo nos imprime el resultado con nuestros datos, lugar, fecha, tasa que será adjuntado a la denuncia o expediente judicial según cada caso, este papel tiene valor documental ante el juez y faculta al agente para denunciar al conductor o bien arrestarle. Después de estas pruebas siempre se puede pedir un análisis de sangre, que de volver a salir positivo pagaremos su importe.

Control de alcoholemia paso a paso

Vamos a explicar los pasos de un control de alcoholemia, en ellos detallaremos los derechos y obligaciones del conductor sometido a una prueba de este tipo:
  • la obligatoriedad de realizar la prueba no se puede poner en duda, los conductores estamos en todo momento obligados a cumplir lo que los agentes de tráfico nos requieran, la prueba puede ser rutinaria o sobrevenir porque los agentes vean indicios en nuestro modo de conducir. Por lo tanto estamos obligados a pasar la prueba, de negarnos incurrimos en un delito penal, recogido en el Artículo 383 de nuestro Código Penal.
  • los agentes requerirán la detención del vehículo, nos comunicarán que vamos a realizar una prueba de alcoholemia y nos proporcionarán una boquilla para realizar la misma.
  • si la prueba da como resultado un valor inferior al máximo permitido se nos permitirá reanudar la marcha, si por el contrario el valor es superior, se tiene que volver a repetir la prueba, entre ambas deben pasar al menos diez minutos.
  • una vez realizada la segunda prueba y a tenor del resultado puede ocurrir que el nuevo sea inferior a la tasa máxima permitida, lo que nos permitirá reanudar la marcha, o en caso contrario podremos ser denunciados.
  • al superar la tasa máxima permitida, nosotros no podremos reanudar la marcha mientras esta siga estando en esos valores, no obstante el vehículo podrá ser conducido por otro conductor que no supere los limites máximos.
  • durante la ejecución de las pruebas se pueden realizar cuantas alegaciones y observaciones creamos necesarias, que serán incluidas en la diligencia de los agentes.
  • si no estamos de acuerdo con el resultado de la prueba se puede pedir ser trasladado a un hospital y que se realice un análisis de sangre. Cabe indicar que los análisis de sangre son mucho más exactos lo que puede ser un arma de doble filo para nuestros intereses. Si el resultado del análisis es coincidente con el de la prueba de alcoholemia, los gastos del mismo correrán por cuenta nuestra.
  • el vehículo podrá ser inmovilizado si damos positivo y no hay otro conductor que pueda hacerse cargo de él, y además de proceder a su inmovilización puede ser retirado si supone una traba para la circulación normal, todos los gastos ocasionados por la acción de inmovilizar  y trasladar el vehículo a dependencias previstas para estos efectos será a cargo del conductor o su quien responda legalmente por éste.
  • si el valor de la prueba de alcoholemia es susceptible de comisión de un delito, los agentes pueden llevarnos a comisaria donde deberemos prestar declaración, hay que saber que los agentes tienen la obligación de informar que este trámite de la declaración ha de realizarse ante un abogado.

Positivo en control de alcoholemia: vía administrativa o penal

Una vez que damos positivo en un control de alcoholemia se abren dos posibles vías, que vendrán determinadas por la cantidad de alcohol en sangre, o bien una sanción por vía administrativa o una por vía penal al tratarse de un delito. Los cambios en la ley de seguridad vial, introducidos por la Ley 6/2014 de 7 de abril , trajo consigo un endurecimiento de las multas a aquellos conductores que circulasen por la vía pública bajo los efectos del alcohol y las drogas.

Sanciones por vía administrativa

Si los resultados de la prueba de alcoholemia constatan que hemos superado las tasas permitidas de las que hablábamos antes, es decir los 0,50 mg/l en aire espirado para los conductores del grupo general y de 0,30 mg/l para profesionales y conductores noveles, la sanción que corresponde es multa de hasta 1.000 € y perdida de 6 puntos del carnet. Si el resultado de la prueba está entre 0,25 y 0,50 para los primeros y de 0,15 a 0,30 mg/l de aire espirado para los segundos, la multa será de 500 € y perdida de 4 puntos del carnet. Si el conductor es reincidente en el periodo anterior de un año desde la fecha de esta nueva sanción, se pondrá multa de 1.000 €

Sanciones por vía penal

El Artículo 379 del Código Penal reza en su punto uno: “el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”, y en el punto 2 indica que estas mismas penas se impondrán a quien circule bajo los efectos del alcohol y las drogas, recalcando: “en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
Si la prueba de alcoholemia da como resultado esas tasas de alcohol los agentes que la realizaron, pasaran las correspondientes actuaciones al Juzgado, el conductor es citado para un juicio rápido. Preventivamente el conductor puede ser detenido en el momento de la prueba. En el juicio rápido si el conductor-acusado, reconoce los hechos la condena puede reducirse a un tercio, es por ello que la retirada mínima del carnet es de ocho meses y un día. El conductor tiene por supuesto derecho a nombrar abogado que le represente.

En atenea.despachodeabogados@gmail.com  te solucionamos todas las dudas que se te puedan presentar y acudimos urgentemente a  representarte en el juicio rápido, llamándonos al 635313257  

http://blog.hernandez-vilches.com/positivo-en-control-de-alcoholemi/