En esta sentencia que he seleccionado para comentar se abordan
cuestiones de interés, fundamentalmente determinadas por el
derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva - art 24.1 C.E. - desde la perspectiva de la motivación de las
sentencias y el juicio de tipicidad efectuado.
Como resumen necesario para entender la decisión del recurso de
casación, en primer lugar, realizaré un resumen sobre los hechos en que
se basa: el imputado en su condición de heredero de los fallecidos,
que se produjo en ambos casos en el mismo año, respecto de uno heredero
universal y del otro coheredero con otros parientes, extrajo de cuentas
corrientes de estos una cantidad de dinero que ocultó al resto de los
herederos de manera que, en el momento de aprobar el cuaderno
particional, los saldos bancarios certificados no coincidían en ese
momento con los existentes en el momento del fallecimiento. La
Sentencia de la Audiencia Provincial estimó que los hechos eran
constitutivos de un delito de estafa por comisión por omisión.
La resolución del Tribunal Supremo que se comenta pone el énfasis
en que la resolución de instancia no extiende el deber de motivación a
hechos relevantes que inciden en la calificación jurídica de los
hechos.
En primer lugar, considero de interés mencionar los requisitos que
han de tener tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida,
pues este aunque no fue objeto de condena, sí fue objeto de
acusación y en la sentencia se incide en él.
En referencia al delito de estafa, objeto de condena, debe indicarse
previamente cuáles son sus requisitos de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial. El Tribunal Supremo establece que la estafa requiere
como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser
suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de
disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de
la actuación engañosa, habiéndose identificado el engaño como cualquier
tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o
artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en
perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a
«cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su
modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una
entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese
realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más
diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada
variedad de los supuestos que la vida real ofrece, y puede consistir
en toda
una operación de puesta en escena fingida que no responde a
la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente,
siendo además necesario que sea bastante para producir error en otro,
que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito
civil y penetrar en la ilicitud penal y, en segundo lugar, que sea
idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el
fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de
mover la voluntad de las personas normalmente constituidas
intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se
desenvuelvan (SSTS de 2 de febrero y 29 de mayo de 2002 y 29 de
diciembre de 2005).
La jurisprudencia ha admitido la omisión, como forma comitiva, en
el delito de estafa y así dice que la modalidad omisiva concurre
cuando se silencian o se ocultan circunstancias existentes en el momento
de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la
parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena
fe contractual, pero añadiendo que quizá debiera restringirse la
posibilidad de comisión por omisión en aquellos supuestos en los que el
agente tenga un especial deber de eliminar el error en el que la otra
parte pudiese incurrir por la inactividad suya.
También destaca que, tratándose la estafa de un delito que exige
como requisito un acto de disposición, no podrá cometerse dicho delito
por omisión simple u omisión propiamente dicha, omisión que se
caracteriza precisamente en cuanto al resultado, por consistir este en
el «mantenimiento de su estado». Asimismo, la norma violada en el delito
de estafa es de índole prohibitiva, mientras que el hecho de ser la
norma de índole preceptiva constituye una de las características propias
de la omisión en sentido estricto.
Por tanto, la forma omisiva en el delito de estafa no podrá ser otra
que la comisión por omisión, a tenor de lo dispuesto por el artículo
11 del Código Penal siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Que la infracción penal consista en la producción de un resultado, lo que es evidente en el delito de estafa.
- Que la no evitación del resultado por parte del sujeto activo
equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. Es
decir, que la pasividad u omisión por parte del agente, en la estafa,
sea la causa del principio derivado del acto de disposición.
- Que la no evitación del resultado vaya acompañada a la
infracción de un especial deber jurídico del autor. Este deber
jurídico del autor se ha venido entendiendo en el sentido de que la
acción que se espera que realice el agente «pueda exigirse» en el caso
concreto. La posibilidad de exigencia de actuación o, lo que es lo
mismo, el deber de actuar del agente puede derivar de un precepto
jurídico, de la propia aceptación del agente, de esa conducta precedente
e, incluso, de un deber moral, que hacen que dicho agente adquiera la
condición de garante.
Por lo que se refiere a la obligación de actuar, debe entenderse que
la amplitud de la misma, en orden a su condición legal en el ejercicio
de los derechos, viene determinada por la necesidad de que los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe,
no amparando la ley el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo y proscribiendo cualquier acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su
derecho con daño para un tercero.
Por otro lado, se precisa desde el punto de vista del delito
cometido por comisión por omisión que el perjuicio pueda ser considerado
como el resultado de una omisión «engañosa» como, por ejemplo, la de
abstenerse de poner en conocimiento del sujeto pasivo determinados
hechos, siempre que el sujeto activo, ya sea como consecuencia de una
específica obligación legal o contractual o por ser responsable de la
creación de la situación de riesgo, ostente la posición de garante.
Y es precisamente en la determinación de los elementos del delito de
estafa, de acuerdo con los hechos que integran la resolución
recurrida, donde tras determinar
que el acusado ocultó a los coherederos
la disposición de dinero realizada en el momento de realizar la
escritura particional, por lo que resultaron engañados en las partidas
llamadas a cuantificar el activo y el pasivo del caudal hereditario,
sin embargo, dice que la extracción de fondos fue consentida por las
entidades bancarias por tratarse de heredero universal de uno y solo
hasta el 50 por 100 del saldo existente en las cuentas corrientes de los
fallecidos, por lo que no puede decirse que exista engaño y que eso
hubiera provocado, por tanto, un error causante de un perjuicio
patrimonial, pues en ese contexto no engañó a los coherederos ni actuó
de manera desleal. Era heredero universal de unos de los fallecidos y
podía disponer del dinero en condición de tal; no se apropió de algo
que no fuera suyo, y tampoco puede decirse que el mero hecho de ocultar
esa disposición a los coherederos pueda determinar sin más una
responsabilidad por el delito de estafa, pues para ello debe tratarse de
un engaño bastante, que haya producido error en el resto de los
herederos, causante del perjuicio patrimonial. Por otro lado, la
sentencia recurrida tampoco permite determinar esos extremos pues no
analiza el resto de elementos constitutivos de la estafa, ya sean
objetivos o subjetivos.
Por lo que se refiere a la apropiación indebida, partiendo de los
términos utilizados por el artículo 252 del Código Penal pueden
distinguirse tres elementos en el delito de apropiación indebida:
- Se dice que es necesario haber recibido dinero, efectos o
cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por
otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a
la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de
delito especial porque autor, en sentido estricto, solo puede serlo
quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez,
queda definida por la concurrencia de tres situaciones:
Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito.
Debe referirse a dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título,
respecto del cual ha de razonarse más ampliamente, como base para
resolver las cuestiones que plantea los supuestos concretos.
El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una
obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley relaciona
varios de tales títulos, depósito, comisión y administración, y
termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas
relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al
patrimonio de quien antes no era su dueño.
La jurisprudencia ha ido concretando aquellos títulos que permiten
la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el precepto
mencionado, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la
prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la
sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo
precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula
utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter
complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de
las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro
requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine
una obligación de entregar o devolver.
- La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad
penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en
perjuicio de otro. Aquella conducta ilícita, que implica un
incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino
pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que
ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y
verdadero acto de disposición.
Las expresiones legales, apropiar o distraer, tienen una
significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los
actos de disposición antes mencionados, si bien cuando la ley dice
apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que
quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de
modo que la acción de este delito consiste, precisamente, en la ilícita
transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando
la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible,
mientras que, cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible,
el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en
propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que esta
llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que
haberlo recibido en definitiva.
- Además ha de concurrir el dolo del sujeto, compresivo de la
conciencia de no tener derecho a la disposición de los fondos. Según se
recoge por el Tribunal Supremo (STS de 27 de abril de 2000) la
responsabilidad penal por apropiación indebida desaparece si el agente
actúa en creencia sincera, aunque sea errónea, asistida de cierto
fundamento que la avale, de que tenía derecho a disponer o hacer suyos
los efectos recibidos.
De estos elementos a que se refiere la jurisprudencia como
determinantes de la existencia de este delito y, en referencia a la
presente sentencia, no se dan en esta y ello porque no consta que,
fuera el administrador de la herencia yacente, y sin que conste
actuación desleal o hubieran sido intencionadamente sustraídos.
Además, si bien resulta de la resolución recurrida que el imputado
condenado dispuso de dinero que integraba el haber hereditario de la
herencia, sin embargo en la resolución de la Audiencia no se realizan en
los hechos probados determinaciones concretas de las cantidades
exactas de la que sí podía disponer como heredero universal de uno de
los fallecidos.
Por último me referiré a la motivación de las sentencias, en cuanto
exigencia constitucional del artículo 120.3, y cuya falta supone un
quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art 24.1 C.E.- y también puede suponer una
quiebra del principio de presunción de inocencia.
La sentencia no es atacada mediante el recurso respecto de aquellas
cuestiones, sino que esgrime exclusivamente el vicio de incongruencia
omisiva, (AUSENCIA DE MOTIVACIÓN) cuyo análisis impide adentrarse en aquellas consideraciones- estafa, apropiación indebida- ,
pero, como expresa la resolución que se analiza, este defecto de
motivación incide en el juicio de tipicidad y en la condena final, en
la medida en que no acredita la existencia de los elementos típicos
necesarios para condenar al imputado.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del
Tribunal Supremo, ha fijado la finalidad, alcance y límites de la
motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las
razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así
de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación
deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la
esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el
proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
Como ha destacado la jurisprudencia que el aspecto del razonamiento
tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria
que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a
la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la
presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el tribunal
no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la
participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la
duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes
del enjuiciamiento afirmaciones que son lógico presupuesto de una
sentencia absolutoria, no estarían necesitadas, en principio, de una
motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la
permanencia de la duda (STS de 3 de diciembre de 2002).
Ahora bien, en este último caso, la expresión de la duda y la
consecuente absolución de la imputación satisface el contenido esencial
del derecho a la presunción de inocencia del imputado, siendo exigible
que, para cumplir con el mandato constitucional de la motivación (art.
120.3 CE) como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 9.º 3 CE), el tribunal exprese las razones por las que alcanza la
convicción, en este caso, absolutoria en una motivación dirigida a
explicar, de forma racional, el fundamento de la decisión adoptada
que se corresponde al derecho fundamental a la tutela judicial, a
obtener una resolución fundada, de las partes procesales que ha
ejercido la acusación, y a proscribir la arbitrariedad, como
fundamento de la actuación del Estado (STS de 28 de junio de 2007).
Podría, por tanto, decir que la sentencia que se comenta tuvo un
déficit de motivación que determinó que el Tribunal Supremo la casara y
absolviera al condenado.
http://www.civil-mercantil.com/herencia-estafa-apropiacion-indebida.html