viernes, 31 de julio de 2015

Consecuencias penales y administrativas ante la retirada de carnet

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En este artículo trataré de analizar las diferencias entre las consecuencias penales y administrativas para aquel titular del permiso o licencia de conducir que ha sido condenado por sentencia penal firme con la privación del derecho a conducir.
Desde el punto de vista penal, tras la sentencia condenatoria firme, como consecuencia de la comisión de un delito contra la seguridad vial, se practica la liquidación de condena por el secretario judicial, y, una vez cumplida la pena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el órgano judicial devuelve el permiso o licencia de conducir al penado, abonando, en su caso, la privación cautelar del mismo, y, a partir de ese momento el condenado ha extinguido la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, a tenor de lo dispuesto en el art 130 del CP.
Sin embargo, se produce una situación confusa para el ciudadano, dado que si bien ha extinguido la condena penal, la Ley de seguridad vial, en la reforma operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, introduce, en la disposición adicional decimotercera, la forma de obtención del nuevo permiso o licencia de conducir, en los casos de sentencia condenatoria penal con la privación del derecho a conducir. Para ello distingue según si la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se impuso por más de 2 años, por lo que automáticamente se aplicará el art 47 del CP, o bien si la pena privativa del derecho fuera inferior a 2 años.
La disposición adicional decimotercera establece en su primer párrafo que: “El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 delCódigo Penal , al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. Y, a su vez, el art 47 del CP, in fine, dispone que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
De ese modo la disposición adicional decimotercera remite al procedimiento previsto para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados, de modo que el texto legal equipara ambos supuestos para determinar el procedimiento administrativo que permitirá al ciudadano obtener un permiso o licencia de la misma clase y con la misma antigüedad válido para conducir, ya que la suya habrá perdido la vigencia.
Sin embargo, no hay que confundir ambos supuestos por varias razones: en primer lugar, el art 47 del CPsólo determina la pérdida de vigencia del permiso o licencia, y no la pérdida de vigencia por puntos; en segundo lugar, la única autoridad competente para imponer la sanción de pérdida de puntos es la autoridad administrativa, en un procedimiento sancionador administrativo, como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa tras la comisión de una infracción grave o muy grave, sin que el órgano penal (juzgado de lo penal o juzgado de ejecutorias) tenga ningún tipo de competencia, objetiva o funcional, para condenar más allá de lo dispuesto en el código penal ni condicionar la entrega del carnet, al cumplimiento de ningún requisito administrativo como los dispuestos en la disposición adicional decimotercera, puesto que la pena prevista en el código penal estará cumplida correctamente con toda la extensión penal, prevista en el art 47 del CP, que dispone que la pena del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ese derecho durante el tiempo fijado en la sentencia, sin establecer ningún requisito adicional ni remitirse a las normativas administrativas, de modo que, por el principio de legalidad, no podrán entenderse que la condena a la privación del permiso o carnet de conducir por más de dos años conlleva la pérdida de validez por pérdida de puntos, ya que eso supondría, o bien, aplicar la norma penal y la norma administrativa, concurriendo las tres identidades que prohíben la aplicación del non bis in idem, al no darse ninguna relación de sujeción especial con la administración.
La disposición adicional decimotercera, no equipara la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores a la sanción administrativa de pérdida de vigencia del carnet por puntos, sino que lo que hace es remitirse al mecanismo previsto para la obtención de licencia en los casos de pérdida total o parcial de puntos remitiéndose al artículo 63.7 de la LSV, trámite administrativo con que deberá cumplir el ciudadano, tras haber cumplido la condena penal para obtener de nuevo la autorización administrativa necesaria para conducir, sin que su inobservancia pueda ser constitutiva de infracción penal alguna, sin perjuicio de las infracciones administrativas en las que pueda incurrir al no cumplir con los trámites administrativos para obtener la nueva validez del carnet o permiso de conducir.
Los trámites administrativos en los casos de privación de más de dos años consistirán en realizar y superar con aprovechamiento un curso de recuperación total de puntos en un centro autorizado. Una vez superado el curso, el centro expedirá una certificación donde se indicará que se ha realizado el mismo con aprovechamiento y el centro comunicará telemáticamente esta circunstancia al Registro Central de Infractores de la Dirección General de Tráfico. A su vez, será preciso realizar una prueba teórica en una Jefatura de Tráfico cuyo objeto estriba en acreditar que el conductor ha asumido los contenidos de los cursos. En definitiva, se persigue por este mecanismo que se haya producido la sensibilización y la reeducación vial que se pretende, sin que tenga relación alguna con las pruebas de conocimientos exigidas para la obtención de los permisos o licencias de conducción. Y por esta misma razón, no se exige tampoco la realización de pruebas prácticas de conducción.
Si el penado no realiza el curso de recuperación total de puntos y el examen podrá afirmarse que administrativamente carece autorización administrativa, pero de acuerdo con el principio de tipicidad o legalidad penal, dicha omisión, consistente en no hacer, no podrá subsumirse dentro de ninguno de los tipos penales del art 384.
La conducta típica que regula en el primer párrafo del art 384 es la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente. Para ello, según el tenor literal de la ley es necesario haber perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, supuesto de hecho que no concurre, por cuanto sólo se ha acordado la pérdida de vigencia del permiso, pero no por pérdida de puntos, requisito objetivo necesario al que no ha hecho mención alguna el legislador penal al regular la pena en el art 47 ni tampoco en la conducta típica del art 384, sin que pueda suponerse que dicha pérdida de vigencia es la pérdida de puntos, puesto que el carnet por puntos es una especialidad propia de la norma administrativa, que no contempla la norma penal.
El art 384.2 del CP contempla el hecho de conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; y conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, supuestos que no se dan por cuanto el permisos ya ha sido devuelto por el órgano judicial y, en su día, el ciudadano ya se examinó de las pruebas de conocimientos exigidas para la obtención de los permisos o licencias de conducción y realizó las pruebas prácticas de conducción, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de no haberlo adquirido nunca.
La misma falta de tipicidad penal se da en los casos en que la pena impuesta en la sentencia penal firme ha sido inferior a dos años, si el condenado, pese haber extinguido la condena penal, no ha acreditado haber aprovechado el curso de sensibilización y reeducación vial, como regula la disposición adicional decimotercera, in fine, ya que su omisión no podrá subsumirse en ninguna de las acciones del tipo penal del 384 del CP, por los argumentos expuestos, más aún cuando ni tan siquiera habrá ninguna resolución judicial en la que se acuerde la pérdida de vigencia del permiso o licencia.
Finalmente señalar que la LSV para determinar el procedimiento administrativo que permitirá al ciudadano obtener un permiso o licencia de la misma clase y con la misma antigüedad válido para conducir es el que la LSV establece para la recuperación parcial de puntos , omitiendo la posibilidad de recuperar los puntos por el simple transcurso del tiempo; es decir tras transcurrir dos o tres años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones grave o muy grave, supuesto previsto administrativamente para los supuestos de pérdida parcial de puntos.

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