En este artículo trataré de analizar las diferencias entre las consecuencias penales y administrativas para aquel titular del permiso o licencia de conducir que ha sido condenado por sentencia penal firme con la privación del derecho a conducir.
Desde el punto de
vista penal, tras la sentencia condenatoria firme, como consecuencia de
la comisión de un delito contra la seguridad vial, se practica la
liquidación de condena por el secretario judicial, y, una vez cumplida
la pena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, el órgano judicial devuelve el permiso o licencia de
conducir al penado, abonando, en su caso, la privación cautelar del
mismo, y, a partir de ese momento el condenado ha extinguido la
responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, a tenor de lo
dispuesto en el art 130 del CP.
Sin embargo, se
produce una situación confusa para el ciudadano, dado que si bien ha
extinguido la condena penal, la Ley de seguridad vial, en la reforma
operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre,
por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D.
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, introduce,
en la disposición adicional decimotercera, la forma de obtención del
nuevo permiso o licencia de conducir, en los casos de sentencia
condenatoria penal con la privación del derecho a conducir. Para ello
distingue según si la pena impuesta de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores se impuso por más de 2 años, por lo que
automáticamente se aplicará el art 47 del CP, o bien si la pena privativa del derecho fuera inferior a 2 años.
La disposición
adicional decimotercera establece en su primer párrafo que: “El titular
de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su
vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 delCódigo Penal ,
al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización
administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de
vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos
asignados. Y, a su vez, el art 47 del CP, in
fine, dispone que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo
superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o
licencia que habilite para la conducción.
De ese modo la
disposición adicional decimotercera remite al procedimiento previsto
para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de
los puntos asignados, de modo que el texto legal equipara ambos
supuestos para determinar el procedimiento administrativo que permitirá
al ciudadano obtener un permiso o licencia de la misma clase y con la
misma antigüedad válido para conducir, ya que la suya habrá perdido la
vigencia.
Sin embargo, no hay que confundir ambos supuestos por varias razones: en primer lugar, el art 47 del CPsólo
determina la pérdida de vigencia del permiso o licencia, y no la
pérdida de vigencia por puntos; en segundo lugar, la única autoridad
competente para imponer la sanción de pérdida de puntos es la autoridad
administrativa, en un procedimiento sancionador administrativo, como
consecuencia de una sanción firme en vía administrativa tras la comisión
de una infracción grave o muy grave, sin que el órgano penal (juzgado
de lo penal o juzgado de ejecutorias) tenga ningún tipo de competencia,
objetiva o funcional, para condenar más allá de lo dispuesto en el código penal ni condicionar la entrega del carnet, al cumplimiento de ningún requisito administrativo como los dispuestos en la disposición adicional decimotercera, puesto que la pena prevista en el código penal estará cumplida correctamente con toda la extensión penal, prevista en el art 47 del CP, que
dispone que la pena del derecho a conducir vehículos a motor o
ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ese derecho
durante el tiempo fijado en la sentencia, sin establecer ningún
requisito adicional ni remitirse a las normativas administrativas, de
modo que, por el principio de legalidad, no podrán entenderse que la
condena a la privación del permiso o carnet de conducir por más de dos
años conlleva la pérdida de validez por pérdida de puntos, ya que eso
supondría, o bien, aplicar la norma penal y la norma administrativa,
concurriendo las tres identidades que prohíben la aplicación del non bis
in idem, al no darse ninguna relación de sujeción especial con la
administración.
La disposición
adicional decimotercera, no equipara la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor o ciclomotores a la sanción administrativa de
pérdida de vigencia del carnet por puntos, sino que lo que hace es
remitirse al mecanismo previsto para la obtención de licencia en los
casos de pérdida total o parcial de puntos remitiéndose al artículo 63.7
de la LSV, trámite administrativo con que deberá cumplir el ciudadano,
tras haber cumplido la condena penal para obtener de nuevo la
autorización administrativa necesaria para conducir, sin que su
inobservancia pueda ser constitutiva de infracción penal alguna, sin
perjuicio de las infracciones administrativas en las que pueda incurrir
al no cumplir con los trámites administrativos para obtener la nueva
validez del carnet o permiso de conducir.
Los trámites
administrativos en los casos de privación de más de dos años consistirán
en realizar y superar con aprovechamiento un curso de recuperación
total de puntos en un centro autorizado. Una vez superado el curso, el
centro expedirá una certificación donde se indicará que se ha realizado
el mismo con aprovechamiento y el centro comunicará telemáticamente esta
circunstancia al Registro Central de Infractores de la Dirección
General de Tráfico. A su vez, será preciso realizar una prueba teórica
en una Jefatura de Tráfico cuyo objeto estriba en acreditar que el
conductor ha asumido los contenidos de los cursos. En definitiva, se
persigue por este mecanismo que se haya producido la sensibilización y
la reeducación vial que se pretende, sin que tenga relación alguna con
las pruebas de conocimientos exigidas para la obtención de los permisos o
licencias de conducción. Y por esta misma razón, no se exige tampoco la
realización de pruebas prácticas de conducción.
Si el penado no
realiza el curso de recuperación total de puntos y el examen podrá
afirmarse que administrativamente carece autorización administrativa,
pero de acuerdo con el principio de tipicidad o legalidad penal, dicha
omisión, consistente en no hacer, no podrá subsumirse dentro de ninguno
de los tipos penales del art 384.
La conducta típica
que regula en el primer párrafo del art 384 es la de conducir un
vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del
permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.
Para ello, según el tenor literal de la ley es necesario haber perdido
la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos
asignados legalmente, supuesto de hecho que no concurre, por cuanto sólo
se ha acordado la pérdida de vigencia del permiso, pero no por pérdida
de puntos, requisito objetivo necesario al que no ha hecho mención
alguna el legislador penal al regular la pena en el art 47 ni tampoco en
la conducta típica del art 384, sin que pueda suponerse que dicha
pérdida de vigencia es la pérdida de puntos, puesto que el carnet por
puntos es una especialidad propia de la norma administrativa, que no
contempla la norma penal.
El art 384.2 del CP contempla
el hecho de conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente
del permiso o licencia por decisión judicial; y conducir un vehículo de
motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de
conducción, supuestos que no se dan por cuanto el permisos ya ha sido
devuelto por el órgano judicial y, en su día, el ciudadano ya se examinó
de las pruebas de conocimientos exigidas para la obtención de los
permisos o licencias de conducción y realizó las pruebas prácticas de
conducción, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de no haberlo
adquirido nunca.
La misma falta de
tipicidad penal se da en los casos en que la pena impuesta en la
sentencia penal firme ha sido inferior a dos años, si el condenado, pese
haber extinguido la condena penal, no ha acreditado haber aprovechado
el curso de sensibilización y reeducación vial, como regula la
disposición adicional decimotercera, in fine, ya que su omisión no podrá
subsumirse en ninguna de las acciones del tipo penal del 384 del CP,
por los argumentos expuestos, más aún cuando ni tan siquiera habrá
ninguna resolución judicial en la que se acuerde la pérdida de vigencia
del permiso o licencia.
Finalmente señalar
que la LSV para determinar el procedimiento administrativo que
permitirá al ciudadano obtener un permiso o licencia de la misma clase y
con la misma antigüedad válido para conducir es el que la LSV establece
para la recuperación parcial de puntos , omitiendo la posibilidad de
recuperar los puntos por el simple transcurso del tiempo; es decir tras
transcurrir dos o tres años sin haber sido sancionados en firme en vía
administrativa, por la comisión de infracciones grave o muy grave,
supuesto previsto administrativamente para los supuestos de pérdida
parcial de puntos.
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