A propósito de un caso :
En la siguiente Resolución vamos a apreciar como puede desenmascararse un fraude por haberse dejado preparado que tras la muerte abintestato del causante ,cuando los herederos acudan al registro a obtener su relación de propiedades se encuentren con que todas aquellas que se hubiesen inscrito registralmente con DNI erróneo no aparecerían como habiendole pertenecido y por tanto podrían llegar a desconocer que le pertenecían y no heredarlas. Lo mismo cuando, en el caso de segundas nupcias , el causante hubiese estado registrando propiedades a nombre de la segunda esposa asignandole a propósito un número de DNI erróneo para que determinados herederos - los hijos de su primera esposa , suelen ser- mediante nombre apellidos y DNI sin error de aquella no pudiesen enterarse de todo lo no registrado debidamente -con el DNI erróneo - a favor de la segunda esposa; bienes que se ocultan del caudal hereditario del difunto pues aunque se comprasen a nombre exclusivo de la segunda esposa por pagarse con gananciales serían gananciales.
Se expone una Resolución de la Dirección General de los Registros para en resumen hacer hincapié en que se trata de demostrar mediante Certificado de la Policia que el DNI erróneo no pertenece a otra persona con mismo nombre y apellidos constituyendose en un error notable y tratandose de las propiedades que buscamos para heredar o bien que existiendo mismo nombre y apellidos para el DNI erróneo , en las escrituras de compra existen datos que aclaran que la propiedad es adquirida por el difunto y su esposa , o solamente por la esposa con domicilio en el mismo que el difunto , etc...
"En el recurso interpuesto por el notario de
Valencia, don Francisco Sapena Davó, contra la negativa de la
registradora de la Propiedad de Burjassot, número 2, doña Alicia María
de la Rúa Navarro, a la inscripción de una adquisición por sucesión
hereditaria.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de
Alfafar, don Ramón María Martín Casanova, el 3 de agosto de 2012, con
el número 840 de orden se formalizó la escritura de partición de
herencia de un causante. Dos de los dígitos de su DNI que figuraba en el
Registro no concordaban con el que se le atribuía en la escritura.
II
Presentada copia aurorizada de dicha escritura
en el Registro de la Propiedad de Burjassot, se extiende la nota de
calificación que a continuación se transcribe: «...Se pretende la
inscripción de la herencia de don A. S. C., con DNI./NIF. (...), si bien
la citada registral 7549 consta inscrita en el Registro, entre otros, a
nombre de don A. S. C., con DNI. (...varían dos dígitos), por lo que
surgen dudas entre la identidad del fallecido y causante, con la del
titular registral. Fundamentos de Derecho. De la identificación que el
notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del
causante de la herencia, con la persona que figura como titular en el
Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de
tracto sucesivo derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria puesto
que en el Registro figura como medio de identificación el número de DNI.
(...), mientras que el causante en la escritura consta con el DNI/NIF.
(...varían dos dígitos), por lo que existe la duda acerca de si la
persona del titular registral es la misma que la que figura como
causante de la herencia en la escritura. Artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley
Hipotecaria (principio de tracto sucesivo). En consecuencia, de
conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del
Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por el
siguiente motivo: Falta acreditar la identidad entre el causante de la
herencia en la escritura, y el titular registral. Dicho defecto se
considera subsanable. No se practica anotación preventiva de suspensión
por no haberse solicitado (sigue la oferta de recursos)».
III
A la vista de dicha calificación, se formalizó
por ello un acta que autorizó el notario recurrente, don Francisco
Sapena Davó el 8 de marzo de 2013, número 322 de orden. Presentada de
nuevo copia de aquella escritura de herencia juntamente con la de este
acta, la misma registradora denegó la inscripción solicitada mediante
nota del siguiente tenor: «Registro de la Propiedad de Burjassot Alicia
María de la Rúa Navarro Titulo: Herencia Notario: Ramón Alfredo Marín
Casanova notaría: Alfafar Protocolo: 840/2012 Fecha: 03/08/2012
Acreditada la presentación del precedente documento en la Conselleria
D'Economia, Hisenda i Administració Pública para el pago del Impuesto de
Sucesiones y Donaciones, con el correspondiente justificante de
presentación con número de control…, y justificada la presentación de la
declaración para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la que se archiva copia, y
calificado el mismo, escritura autorizada por el Notario de Alfafar,
don Ramón Marín Casanova, el tres de agosto de dos mil doce, protocolo
840/2012, en unión de los certificados de defunción y de Ultimas
Voluntades y copia del Testamento del causante, y en unión de escritura
autorizada por el Notario de Burjassot, don José María Rueda Lamana, el
veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, protocolo
2082, y de otra escritura de aclaración autorizada por el Notario de
Valencia, don Francisco Sapena. Davo, el ocho de marzo de dos mil trece,
protocolo 322, que fue presentado por E. B. C., a las 13:40, del doce
de Abril del año dos mil trece, motivando el asiento 377, del Diario
101, únicamente sobre la registral 7549, la Registradora que suscribe,
ha resuelto no practicar el asiento solicitado en base a los siguientes
hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Se pretende la inscripción de la
herencia de don A. S. C., con D.N.I./N.I.F…. bien la citada registral
7549 consta inscrita en el Registro, entre otros, a nombre de don A. S.
C., con D.N.I…., por lo que surgen dudas entre la identidad del
fallecido y causante, con la del titular registral. Fundamentos de
Derecho De la identificación que el Notario hace en el documento no se
aprecia la correspondencia del causante de la herencia, con la persona
que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se
respeta el principio de tracto sucesivo derivado del articulo 20 de la
Ley Hipotecaria, puesto que en el Registro figura como medio de
identificación el número de DNI (…), mientras que el causante en la
escritura consta con el DNI/NIF (…varían dos dígitos), por lo que existe
la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que
la que figura como causante de la herencia en la escritura. Artículos 9
de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de
la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo). No puede entenderse
subsanado con la escritura de aclaración otorgada por la viuda del
causante ante el notario de Valencia, don Francisco Sapena Davó, el ocho
de marzo de dos mil trece. En primer lugar, porque la rectificación de
una escritura se ha de hacer por quienes la otorgaron, en este caso don
A. S. C., con DNI (…) según la identificación que hizo el notario
autorizante de la escritura que ha de ser rectificada. Por tanto, ha de
ser esta misma persona quien realice la rectificación, o en caso de
fallecimiento del mismo, sus herederos, quienes han de acreditar que son
herederos de esa misma persona, y no de otra con el mismo nombre y
apellidos y distinto DNI. Por otro lado, el número de DNI del titular
registral que consta en el Registro de la Propiedad es el que fue objeto
de la fe de identidad que hizo el notario autorizante de la escritura
de compraventa; es decir, éste dio fe de que la persona que ante él
comparecía para adquirir la finca por compraventa tenia ese DNI y no
otro. Si se trata de un error, habrá que desvirtuar la presunción que
deriva de la identificación que hizo el notario, y para ello no pueden
bastar unas simples manifestaciones y aportación de documentación
relativa en todo caso al causante, hechas por la viuda del mismo, que en
ningún caso acredita que se refieran al titular registral. La
compareciente en la escritura de aclaración se refiere en todo momento
al DNI/NIF correcto «de su marido», y efectivamente, éste ostenta ese
DNI. Sin embargo, en ningún momento se pone en duda que el causante
ostente dicho DNI/NIF, sino que precisamente por ello, la duda surge
acerca de si el causante es la misma persona que el titular registral,
ya que éste ostenta un DNI distinto, según identificación realizada bajo
la fe de un notario. Debe tenerse en cuenta, además, que en los pueblos
no resulta extraña, sino que es frecuente, la existencia de varias
personas con el mismo nombre y apellidos, e incluso con DNI similares,
al haber sido expedidos en la misma oficina y en una misma época o
próxima en el tiempo. Y que los herederos del causante no disponían de
la copia autorizada de la escritura de compraventa que manifiestan
otorgada por su causante con un DNI erróneo. Por tanto, resulta
necesario acreditar debidamente la identidad entre el causante y el
titular registral, desvirtuando la presunción derivada de la
identificación del adquirente hecha por el notario autorizante de la
escritura de compraventa. Para ello, y a efectos del Registro de la
Propiedad, debe aportarse la documentación que acredite de forma
fehaciente tal identidad, como puede ser el :1.-Certificado expedido por la
policía acreditativo de que el DNI que consta en el titulo que motivó la
inscripción de la titularidad registral no corresponde a una persona
con ese nombre y apellidos (por tanto, es erróneo) y que el DNI que
ostenta esa persona es el que coincide con el causante; o bien, 2.- Declaración de notoriedad hecha por notario que de fe de que le consta
por notoriedad que el DNI del adquirente que constaba en aquel título es
erróneo, siendo correcto el que coincide con el del causante, y por
tanto, tratándose de ambos de la misma persona (el notario puede llegar a
ese convencimiento en virtud de diferentes medios y pruebas, documentos
y testigos, o incluso conocimiento personal, que a su juicio sean
suficientes para entender acreditado tal hecho). En consecuencia, de
conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del
Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por el
siguiente motivo: - Falta acreditar la identidad entre el causante de la
herencia en la escritura, y el titular registral. Dicho defecto se
considera subsanable. No se practica anotación preventiva de suspensión
por no haberse solicitado. Contra la precedente (…). Burjassot, a
diecisiete de abril del año dos mil trece. La Registradora. (Firma
ilegible y sello del Regsitro). Alicia María de la Rúa Navarro».
IV
El notario autorizante interpuso recurso contra
la referida calificación negativa, el día 16 de mayo de 2013, invocando
los siguientes fundamentos de Derecho: «…Hechos: A) Documento
calificado.–Escritura autorizada por el notario de Valencia, Francisco
Sapena Davó, el día ocho de marzo de 2013, protocolo 322, por la que se
aclara la escritura de herencia de don A. S. C. autorizada por el
notario de Alfafar, don Ramón Alfredo Marín Casanova, el día tres de
agosto de dos mil doce, número 840 de protocolo. b) Nota de
calificación.–Por nota de fecha dieciséis de abril de dos mil trece,
notificada por fax el día dieciocho del mismo mes y año, la registradora
denegó la inscripción del titulo calificado, (…). Fundamentos de
Derecho. 1.–La registradora deniega la inscripción de la escritura de
herencia de don A. S. C. autorizada por el notario de Alfafar, don Ramón
Alfredo Marín Casanova, el día tres de agosto de dos mil doce, número
840 de protocolo, en cuanto a la fina registral número 7.549 descrita en
el número 7 del inventario, porque «de la identificación que el notario
hace en el documento no se aprecia la correspondencia del causante de
la herencia, con la persona que figura como titular en el Registro de la
Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo
derivado del articulo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que en el
Registro figura como medio de identificación el número de DNI. (…),
mientras que el causante en la escritura consta con el DNI/NIF (…varían
dos dígitos), por lo que existe la duda acerca de si la persona del
titular registral es la misma que la que figura como causante de la
herencia en la escritura. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del
Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de
tracto sucesivo).» Dicho defecto, según estima la registradora en su
nota de calificación, no puede entenderse subsanado «con la escritura de
aclaración otorgada por la viuda del causante ante el notario de
Valencia, don Francisco Sapena Davó, el ocho de marzo de dos mil trece.
En primer lugar, porque la rectificación de una escritura se ha de hacer
por quienes la otorgaron, en este caso don A. S. C., con DNI. (…) según
la identificación que hizo el notario autorizante de la escritura que
ha de ser rectificada. Por tanto, ha de ser esta misma persona quien
realice la rectificación, o en caso de fallecimiento del mismo, sus
herederos, quienes han de acreditar que son herederos de esa misma
persona, y no de otra con el mismo nombre y apellidos y distinto DNI».
2.–Señalemos en primer lugar, que el titulo por el que se inscribió la
finca registral número 7.549 a favor de de don A. S. C. fue la escritura
de carta de pago y compraventa autorizada por don José-María Rueda
Lamana, notario de Burjassot, el día 29 de diciembre de 1983, número
2.082 de protocolo, incurriendo la registradora en su nota de
calificación en el error de estimar que la identificación notarial de
tal comprador lo fue por su documento nacional de identidad, cuando en
realidad el notario dio fe de conocimiento de los otorgantes, pues, de
conformidad a la legislación notarial vigente a la fecha del
otorgamiento de la citada escritura, el notario autorizante dio fe de
conocimiento de las partes –artículo 23 de la Ley del Notariado– lo que
consignó al final de la redacción de la escritura –artículo 156.7° del
Reglamento Notarial– siendo en tal caso la indicación del documento
nacional de identidad del comprador, don A. S. C., un dato del
compareciente que el notario hizo constar en el titulo y que el
registrador, de conformidad a la regla novena del artículo 51 del
Reglamento Hipotecario también a la sazón vigente, hizo a su vez constar
en el asiento de inscripción. 3.–Como ha puesto de relieve la Dirección
General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 2 de octubre
de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y
17 de agosto de 2011), «en nuestra legislación la identificación de los
comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario,
que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y
reglamentos (cfr. artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador,
por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así
determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de
los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción,
especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr.
artículos 9.4.a y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.a del Reglamento
Hipotecario). Por el valor que la ley atribuye al instrumento público,
es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta
certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la
autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede
establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los
otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como
requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario
autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de
haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios
establecidos en las leyes y reglamentos. Al «dar fe de conocimiento» o
«dar fe de la identidad» de los otorgantes(cfr., respectivamente,
artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza
propiamente una afirmación absoluta de un hecho, sino que emite un
juicio de identidad consistente en la individualización del otorgante
bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la
convicción racional de que es la persona que dice ser y por tales tenido
en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad
sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u
otros medios supletorios legalmente establecidos («comparatio
personarum»; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el
notario se asegura de la identidad de las partes mediante la
verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la
persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran
en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y
«d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–). El juicio sobre la
identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su
responsabilidad al notario queda amparado por una presunción legal sólo
susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no
puede revisar en su calificación ese juicio que compete al notario y que
realiza en el mismo momento del otorgamiento. Cuestión distinta es que
la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan
en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser
calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción,
habida cuenta los transcendentales efectos que la ley atribuye a la
inscripción (cfr. artículos 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley
Hipotecaria), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el
derecho inscrito a favor de su titular registral, cuyos datos de
identificación están amparados por la presunción de exactitud el
contenido de los asientos (cfr. artículo 38 citado). Ahora bien, no es
que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba
acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, sólo
podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que,
respecto de los asientos regístrales, tengan suficiente trascendencia».
4.–De conformidad a lo anteriormente indicado y habida cuenta de que en
el Registro de la Propiedad se hizo constar el documento de identidad
del causante ya que a su vez constaba en el titulo de compraventa en el
que el notario autorizante dio fe de conocerlo y no utilizó, por ende,
medio sustitutivo alguno para asegurase de su identidad, entendemos que
la discrepancia entre el número que consta en el Registro (…) con en el
que consta en la escritura de su herencia (…varían dos dígitos) -un
error al bailar el digito de unidad con el de las decenas de millar- no
es una discordancia que pueda oponerse para la inscripción, teniendo en
cuenta que las circunstancias personales del titular registral que
resultan de la inscripción en cuanto a su nombre y apellidos, estado
civil y nombre y apellidos de su mujer, coinciden plenamente con los que
se hicieron constar en la escritura de su herencia. Por lo tanto, en la
escritura de aclaración se subsana debidamente el error cometido en la
escritura de compraventa al indicar el número del documento nacional de
identidad de don A. S. C., causante de la herencia, pues su viuda
acredita documentalmente el número correcto; número correcto que
coincide con el que ella y sus cuatro hijos, únicos interesados en la
sucesión de aquél, hicieron constar en el apartado «I.–Fallecimiento y
Testamento» de la escritura de herencia que es objeto de aclaración, por
lo que queda despejada cualquier duda posible acerca del verdadero
documento nacional de identidad del causante y titular registral de la
finca número 7.549, sin que deba de procederse para ello al rigorismo
documental exigido por la registradora al final de su nota de
calificación».
V
La registradora emitió su informe y se mantuvo en su calificación con fecha 22 de mayo de 2013.
Fundamentos de derecho
Vistos los
artículos 1.218 del Código Civil; 1, 17 bis y 23 de la Ley del
Notariado; 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 156 y 187 del Reglamento
Notarial; 51 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de
este Centro Directivo de 13 de diciembre de 2001, 7 de octubre de 2002, 2
de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de
octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011.
1. Es objeto de este debate la inscribibilidad
de una escritura de herencia (en la que se consigna el DNI del causante
que no coincide –por discordancia en un dígito- con el DNI que figura en
el Registro), por falta de identidad entre el causante y el titular
registral.
Son hechos relevantes, los siguientes:
a) Se formaliza una escritura de partición de
herencia de la que resulta que el causante don A. S. C. tenía asignado
el DNI (…). En la inscripción de una de las fincas concernidas por dicha
herencia - la 7549- figura como titular don A. S. C., pero con un DNI
diferente en dos dígitos, el (…).
En dicha escritura se refleja, igualmente el
certificado de defunción del causante, su testamento y el certificado de
últimas voluntades, todos ellos en términos coincidentes con los datos
que en aquélla se consigan, en concreto en lo que se refiere a su
matrimonio con doña M. N. C., y el nombre de sus hijos, los herederos
que otorgan la mencionada escritura.
b) En la escritura de compraventa que causó la
inscripción de la finca 7.549 a favor el titular registral, don A. S.
C., se consigna como DNI el (…), y se hace constar además que está
casado con doña M. N. C. El notario autorizante da fe de conocer a los
comparecientes.
c) La finca referida finca registral 7.549 tiene,
según la escritura de herencia indicada, la referencia catastral
2673503YJ2727S0004DU, y aparece catastrada, según la certificación
catastral incorporada, a nombre de don A. S. C., con DNI (…varían dos
dígitos).
d) En la escritura de aclaración, que se presenta
conjuntamente con la escritura de herencia que motiva este recurso, la
otorgante de la misma, doña M. N. C., a la sazón el cónyuge viudo del
causante, pone de manifiesto y subsana el error padecido en la escritura
de compraventa (antes referida en el apartado b) al consignar
erróneamente el DNI del causante. A los efectos de acreditar el error
refiere como consta el DNI correcto en el testamento, en el certificado
de defunción y en la certificación catastral unidos a la escritura de
herencia; en la fotocopia del DNI, y en la declaración de renta de 2011
(donde figura el nombre del causante y el de su esposa, la señora
otorgante) que aporta. Asimismo se testimonia su libro de familia, del
que resulta su matrimonio con doña M. N. C., y el nombre de sus hijos,
coincidentes exactamente con el de los herederos que otorgan la
mencionada escritura de herencia.
2. La denominada fe de conocimiento o fe de
identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de
un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es
tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los
artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino
también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido
mediante la Ley 24/2001, según el cual «Los documentos públicos
autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los
autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume
veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
3. Cuestión distinta de la identidad de los
sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual
discrepancia entre los datos de identificación que constan en el
instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser
calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si
alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es
el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el
correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados.
Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de
discordancia, por ligera que ésta sea, deba rechazarse la inscripción,
toda vez que sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas
discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan
suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y
17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de
correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente
del acto que se pretende inscribir.
4. En el presente caso ha de tenerse en cuenta
que en el título notarial de adquisición, cuyos datos se habían
trasvasado y reproducido en el Registro, el adquirente y titular
registral fue identificado por conocimiento propio del notario, y no a
través de su DNI, y que se expresó –circunstancia que constituye un dato
identificativo de primer orden– el nombre de su esposa (cuya
titularidad ganancial presuntiva también tendrá constancia tabular). La
referida esposa del causante es la otorgante de la herencia y de la
escritura rectificativa que se presenta conjuntamente, (cuya relación
matrimonial acredita y confirma el libro de familia testimoniado en esta
última, así como el testamento y el certificado de última voluntad
reproducidos en la escritura particional). Asimismo, el nombre y
apellidos del titular registral (y de su cónyuge) constan en todos los
documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito,
en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados
de defunción y últimas voluntades, libro de familia, declaración del
IRPF, escritura de partición, escritura de aclaración, así como en la
documentación pública catastral. Incluso en ésta, aparece catastrada la
finca concernida a nombre de causante, identificándose debidamente el
DNI de éste (…), en términos exactamente coincidentes con los que se
reflejan en todos los documentos citados, a excepción de la primera
escritura, cuya constancia errónea fue la que se traspasó a los libros
registrales.
Por ello, en este caso, y habida cuenta del
resultado que evidencia el examen conjunto de la abundante prueba
pública presentada, que comprende todos los títulos públicos notariales
afectados, de obligada toma en consideración –junto con el contenido
registral– al efectuar la calificación, la simple discordancia de dos
dígitos en la consignación del DNI de la persona que figura como titular
registral con carácter presuntivamente ganancial (con la otorgante doña
M. N. C.), error que se pone de manifiesto y se rectifica en la última
escritura autorizada, no constituye una circunstancia o indicio, que
ofrezca la más mínima relevancia obstativa, de la falta de
correspondencia identitaria entre el titular registral y el causante de
la sucesión cuya partición se pretende inscribir. En definitiva, pues,
el indicado error de dos dígitos del documento nacional de identidad en
modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de
los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan
ninguna duda racional de que el causante y el titular registral son el
mismo sujeto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución los legalmente
legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil
de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el
plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los
artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández."