El art. 1.324 C.C establece que para probar entre cónyuges que determinados
bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero
tal confesión por sí sóla no perjudicará a los herederos forzosos del
confesante, ni a los acreedores.
Según ello, dicha
confesión tendrá plenos efectos
en las discusiones que se puedan producir después entre los cónyuges sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados
bienes. De ahí que en muchas escrituras de compra realizadas por uno solo de
los cónyuges, comparezca el otro para manifestar que dicho bien se adquiere con
dinero privativo del comprador. Sin embargo,
tal manifestación, si fuera impugnada por los herederos o por los
acreedores, no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino
que necesariamente debería acreditarse con los medios de prueba que así lo
determinen.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido siendo muy clara en el
sentido de determinar que la confesión de privaticidad constituirá conforme al
articulo 1.239 del C.C. un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, que
en cada caso concreto, podrán determinar el valor que deba darse a la confesión.
En tal senteido distingue entre la validez de la confesión a): entre cónyuges, a la
que atribuyen valor probatorio y cuya impugnación solo podrá efectuarse por
simulación o falsedad, llevándose a cabo una inversión de la carga de la
prueba, correspondiendo en tal caso al cónyuge la demostración cumplida del
hecho o circunstancias capaces de invalidar la declaración que realizó en su
día, de la validez de dicha confesión b):
frente a los acreedores o a los herederos forzosos, en cuyo
caso se
estará al criterio general de acreditar con otros medios de prueba la
procedencia privativa del dinero (S.T.S.
30/10/1.996- 18/06/1994-)
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