domingo, 2 de agosto de 2015

Lo privativa comprado mediante gananciales frente a herederos forzosos.



El art. 1.324 C.C establece que  para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sóla no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores.

 Según ello, dicha confesión tendrá plenos efectos en las discusiones que se puedan producir después entre los cónyuges sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes. De ahí que en muchas escrituras de compra realizadas por uno solo de los cónyuges, comparezca el otro para manifestar que dicho bien se adquiere con dinero privativo del comprador. Sin embargo,  tal manifestación, si fuera impugnada por los herederos o por los acreedores, no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino que necesariamente debería acreditarse con los medios de prueba que así lo determinen.



           La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido siendo muy clara en el sentido de determinar que la confesión de privaticidad constituirá conforme al articulo 1.239 del C.C. un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, que en cada caso concreto, podrán determinar el valor que deba darse a la confesión. En tal senteido distingue entre la validez de la confesión a): entre cónyuges, a la que atribuyen valor probatorio y cuya impugnación solo podrá efectuarse por simulación o falsedad, llevándose a cabo una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso al cónyuge la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la declaración que realizó en su día,  de la validez de dicha confesión b): frente a los acreedores o a los herederos forzosos, en cuyo
caso se estará al criterio general de acreditar con otros medios de prueba la procedencia privativa del dinero (S.T.S. 30/10/1.996- 18/06/1994-)

No hay comentarios:

Publicar un comentario