domingo, 2 de agosto de 2015

Lo privativa comprado mediante gananciales frente a herederos forzosos.



El art. 1.324 C.C establece que  para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sóla no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores.

 Según ello, dicha confesión tendrá plenos efectos en las discusiones que se puedan producir después entre los cónyuges sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes. De ahí que en muchas escrituras de compra realizadas por uno solo de los cónyuges, comparezca el otro para manifestar que dicho bien se adquiere con dinero privativo del comprador. Sin embargo,  tal manifestación, si fuera impugnada por los herederos o por los acreedores, no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino que necesariamente debería acreditarse con los medios de prueba que así lo determinen.



           La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido siendo muy clara en el sentido de determinar que la confesión de privaticidad constituirá conforme al articulo 1.239 del C.C. un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, que en cada caso concreto, podrán determinar el valor que deba darse a la confesión. En tal senteido distingue entre la validez de la confesión a): entre cónyuges, a la que atribuyen valor probatorio y cuya impugnación solo podrá efectuarse por simulación o falsedad, llevándose a cabo una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso al cónyuge la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la declaración que realizó en su día,  de la validez de dicha confesión b): frente a los acreedores o a los herederos forzosos, en cuyo
caso se estará al criterio general de acreditar con otros medios de prueba la procedencia privativa del dinero (S.T.S. 30/10/1.996- 18/06/1994-)

Registro de la propiedad : DNI erróneo. A propósito de esconder bienes gananciales y herencia.

A propósito de un caso :

En la siguiente Resolución vamos a apreciar como puede desenmascararse un fraude por haberse dejado preparado que tras la muerte abintestato del causante ,cuando los herederos acudan al registro a obtener su relación de propiedades  se encuentren con que todas aquellas que se hubiesen inscrito registralmente con DNI erróneo no aparecerían como habiendole pertenecido y por tanto podrían llegar a desconocer que le pertenecían y no heredarlas. Lo mismo cuando, en el caso de segundas nupcias , el causante hubiese estado registrando propiedades a nombre de la segunda esposa asignandole a propósito un número de DNI erróneo  para que determinados herederos - los hijos de su primera esposa , suelen ser- mediante nombre apellidos y DNI sin error de aquella no pudiesen enterarse de todo lo no registrado debidamente -con el DNI erróneo - a favor de la segunda esposa; bienes que se ocultan del caudal hereditario del difunto pues aunque se comprasen a nombre exclusivo de la segunda esposa por pagarse con gananciales serían gananciales. 

Se expone una Resolución de la Dirección General de los Registros para en resumen hacer hincapié en que se trata de demostrar mediante Certificado de la Policia que el DNI erróneo no pertenece a otra persona con mismo nombre y apellidos constituyendose en un error notable y tratandose de las propiedades que buscamos para heredar o bien que existiendo mismo nombre y apellidos para el DNI erróneo , en las escrituras de compra  existen datos que aclaran que la propiedad es adquirida por el difunto  y su esposa , o solamente por la esposa con domicilio en el mismo que el difunto , etc...

 "En el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Francisco Sapena Davó, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Burjassot, número 2, doña Alicia María de la Rúa Navarro, a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.

                                                                      Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Alfafar, don Ramón María Martín Casanova, el 3 de agosto de 2012, con el número 840 de orden se formalizó la escritura de partición de herencia de un causante. Dos de los dígitos de su DNI que figuraba en el Registro no concordaban con el que se le atribuía en la escritura.
II
Presentada copia aurorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Burjassot, se extiende la nota de calificación que a continuación se transcribe: «...Se pretende la inscripción de la herencia de don A. S. C., con DNI./NIF. (...), si bien la citada registral 7549 consta inscrita en el Registro, entre otros, a nombre de don A. S. C., con DNI. (...varían dos dígitos), por lo que surgen dudas entre la identidad del fallecido y causante, con la del titular registral. Fundamentos de Derecho. De la identificación que el notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del causante de la herencia, con la persona que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria puesto que en el Registro figura como medio de identificación el número de DNI. (...), mientras que el causante en la escritura consta con el DNI/NIF. (...varían dos dígitos), por lo que existe la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que la que figura como causante de la herencia en la escritura. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo). En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por el siguiente motivo: Falta acreditar la identidad entre el causante de la herencia en la escritura, y el titular registral. Dicho defecto se considera subsanable. No se practica anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado (sigue la oferta de recursos)».
III
A la vista de dicha calificación, se formalizó por ello un acta que autorizó el notario recurrente, don Francisco Sapena Davó el 8 de marzo de 2013, número 322 de orden. Presentada de nuevo copia de aquella escritura de herencia juntamente con la de este acta, la misma registradora denegó la inscripción solicitada mediante nota del siguiente tenor: «Registro de la Propiedad de Burjassot Alicia María de la Rúa Navarro Titulo: Herencia Notario: Ramón Alfredo Marín Casanova notaría: Alfafar Protocolo: 840/2012 Fecha: 03/08/2012 Acreditada la presentación del precedente documento en la Conselleria D'Economia, Hisenda i Administració Pública para el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con el correspondiente justificante de presentación con número de control…, y justificada la presentación de la declaración para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la que se archiva copia, y calificado el mismo, escritura autorizada por el Notario de Alfafar, don Ramón Marín Casanova, el tres de agosto de dos mil doce, protocolo 840/2012, en unión de los certificados de defunción y de Ultimas Voluntades y copia del Testamento del causante, y en unión de escritura autorizada por el Notario de Burjassot, don José María Rueda Lamana, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, protocolo 2082, y de otra escritura de aclaración autorizada por el Notario de Valencia, don Francisco Sapena. Davo, el ocho de marzo de dos mil trece, protocolo 322, que fue presentado por E. B. C., a las 13:40, del doce de Abril del año dos mil trece, motivando el asiento 377, del Diario 101, únicamente sobre la registral 7549, la Registradora que suscribe, ha resuelto no practicar el asiento solicitado en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Se pretende la inscripción de la herencia de don A. S. C., con D.N.I./N.I.F…. bien la citada registral 7549 consta inscrita en el Registro, entre otros, a nombre de don A. S. C., con D.N.I…., por lo que surgen dudas entre la identidad del fallecido y causante, con la del titular registral. Fundamentos de Derecho De la identificación que el Notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del causante de la herencia, con la persona que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo derivado del articulo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que en el Registro figura como medio de identificación el número de DNI (…), mientras que el causante en la escritura consta con el DNI/NIF (…varían dos dígitos), por lo que existe la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que la que figura como causante de la herencia en la escritura. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo). No puede entenderse subsanado con la escritura de aclaración otorgada por la viuda del causante ante el notario de Valencia, don Francisco Sapena Davó, el ocho de marzo de dos mil trece. En primer lugar, porque la rectificación de una escritura se ha de hacer por quienes la otorgaron, en este caso don A. S. C., con DNI (…) según la identificación que hizo el notario autorizante de la escritura que ha de ser rectificada. Por tanto, ha de ser esta misma persona quien realice la rectificación, o en caso de fallecimiento del mismo, sus herederos, quienes han de acreditar que son herederos de esa misma persona, y no de otra con el mismo nombre y apellidos y distinto DNI. Por otro lado, el número de DNI del titular registral que consta en el Registro de la Propiedad es el que fue objeto de la fe de identidad que hizo el notario autorizante de la escritura de compraventa; es decir, éste dio fe de que la persona que ante él comparecía para adquirir la finca por compraventa tenia ese DNI y no otro. Si se trata de un error, habrá que desvirtuar la presunción que deriva de la identificación que hizo el notario, y para ello no pueden bastar unas simples manifestaciones y aportación de documentación relativa en todo caso al causante, hechas por la viuda del mismo, que en ningún caso acredita que se refieran al titular registral. La compareciente en la escritura de aclaración se refiere en todo momento al DNI/NIF correcto «de su marido», y efectivamente, éste ostenta ese DNI. Sin embargo, en ningún momento se pone en duda que el causante ostente dicho DNI/NIF, sino que precisamente por ello, la duda surge acerca de si el causante es la misma persona que el titular registral, ya que éste ostenta un DNI distinto, según identificación realizada bajo la fe de un notario. Debe tenerse en cuenta, además, que en los pueblos no resulta extraña, sino que es frecuente, la existencia de varias personas con el mismo nombre y apellidos, e incluso con DNI similares, al haber sido expedidos en la misma oficina y en una misma época o próxima en el tiempo. Y que los herederos del causante no disponían de la copia autorizada de la escritura de compraventa que manifiestan otorgada por su causante con un DNI erróneo. Por tanto, resulta necesario acreditar debidamente la identidad entre el causante y el titular registral, desvirtuando la presunción derivada de la identificación del adquirente hecha por el notario autorizante de la escritura de compraventa. Para ello, y a efectos del Registro de la Propiedad, debe aportarse la documentación que acredite de forma fehaciente tal identidad, como puede ser el :1.-Certificado expedido por la policía acreditativo de que el DNI que consta en el titulo que motivó la inscripción de la titularidad registral no corresponde a una persona con ese nombre y apellidos (por tanto, es erróneo) y que el DNI que ostenta esa persona es el que coincide con el causante; o bien, 2.- Declaración de notoriedad hecha por notario que de fe de que le consta por notoriedad que el DNI del adquirente que constaba en aquel título es erróneo, siendo correcto el que coincide con el del causante, y por tanto, tratándose de ambos de la misma persona (el notario puede llegar a ese convencimiento en virtud de diferentes medios y pruebas, documentos y testigos, o incluso conocimiento personal, que a su juicio sean suficientes para entender acreditado tal hecho). En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por el siguiente motivo: - Falta acreditar la identidad entre el causante de la herencia en la escritura, y el titular registral. Dicho defecto se considera subsanable. No se practica anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la precedente (…). Burjassot, a diecisiete de abril del año dos mil trece. La Registradora. (Firma ilegible y sello del Regsitro). Alicia María de la Rúa Navarro».
IV
El notario autorizante interpuso recurso contra la referida calificación negativa, el día 16 de mayo de 2013, invocando los siguientes fundamentos de Derecho: «…Hechos: A) Documento calificado.–Escritura autorizada por el notario de Valencia, Francisco Sapena Davó, el día ocho de marzo de 2013, protocolo 322, por la que se aclara la escritura de herencia de don A. S. C. autorizada por el notario de Alfafar, don Ramón Alfredo Marín Casanova, el día tres de agosto de dos mil doce, número 840 de protocolo. b) Nota de calificación.–Por nota de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, notificada por fax el día dieciocho del mismo mes y año, la registradora denegó la inscripción del titulo calificado, (…). Fundamentos de Derecho. 1.–La registradora deniega la inscripción de la escritura de herencia de don A. S. C. autorizada por el notario de Alfafar, don Ramón Alfredo Marín Casanova, el día tres de agosto de dos mil doce, número 840 de protocolo, en cuanto a la fina registral número 7.549 descrita en el número 7 del inventario, porque «de la identificación que el notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del causante de la herencia, con la persona que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo derivado del articulo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que en el Registro figura como medio de identificación el número de DNI. (…), mientras que el causante en la escritura consta con el DNI/NIF (…varían dos dígitos), por lo que existe la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que la que figura como causante de la herencia en la escritura. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y artículo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo).» Dicho defecto, según estima la registradora en su nota de calificación, no puede entenderse subsanado «con la escritura de aclaración otorgada por la viuda del causante ante el notario de Valencia, don Francisco Sapena Davó, el ocho de marzo de dos mil trece. En primer lugar, porque la rectificación de una escritura se ha de hacer por quienes la otorgaron, en este caso don A. S. C., con DNI. (…) según la identificación que hizo el notario autorizante de la escritura que ha de ser rectificada. Por tanto, ha de ser esta misma persona quien realice la rectificación, o en caso de fallecimiento del mismo, sus herederos, quienes han de acreditar que son herederos de esa misma persona, y no de otra con el mismo nombre y apellidos y distinto DNI». 2.–Señalemos en primer lugar, que el titulo por el que se inscribió la finca registral número 7.549 a favor de de don A. S. C. fue la escritura de carta de pago y compraventa autorizada por don José-María Rueda Lamana, notario de Burjassot, el día 29 de diciembre de 1983, número 2.082 de protocolo, incurriendo la registradora en su nota de calificación en el error de estimar que la identificación notarial de tal comprador lo fue por su documento nacional de identidad, cuando en realidad el notario dio fe de conocimiento de los otorgantes, pues, de conformidad a la legislación notarial vigente a la fecha del otorgamiento de la citada escritura, el notario autorizante dio fe de conocimiento de las partes –artículo 23 de la Ley del Notariado– lo que consignó al final de la redacción de la escritura –artículo 156.7° del Reglamento Notarial– siendo en tal caso la indicación del documento nacional de identidad del comprador, don A. S. C., un dato del compareciente que el notario hizo constar en el titulo y que el registrador, de conformidad a la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario también a la sazón vigente, hizo a su vez constar en el asiento de inscripción. 3.–Como ha puesto de relieve la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), «en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (cfr. artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.a y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.a del Reglamento Hipotecario). Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes(cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho, sino que emite un juicio de identidad consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tales tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–). El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al notario y que realiza en el mismo momento del otorgamiento. Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta los transcendentales efectos que la ley atribuye a la inscripción (cfr. artículos 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito a favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están amparados por la presunción de exactitud el contenido de los asientos (cfr. artículo 38 citado). Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos regístrales, tengan suficiente trascendencia». 4.–De conformidad a lo anteriormente indicado y habida cuenta de que en el Registro de la Propiedad se hizo constar el documento de identidad del causante ya que a su vez constaba en el titulo de compraventa en el que el notario autorizante dio fe de conocerlo y no utilizó, por ende, medio sustitutivo alguno para asegurase de su identidad, entendemos que la discrepancia entre el número que consta en el Registro (…) con en el que consta en la escritura de su herencia (…varían dos dígitos) -un error al bailar el digito de unidad con el de las decenas de millar- no es una discordancia que pueda oponerse para la inscripción, teniendo en cuenta que las circunstancias personales del titular registral que resultan de la inscripción en cuanto a su nombre y apellidos, estado civil y nombre y apellidos de su mujer, coinciden plenamente con los que se hicieron constar en la escritura de su herencia. Por lo tanto, en la escritura de aclaración se subsana debidamente el error cometido en la escritura de compraventa al indicar el número del documento nacional de identidad de don A. S. C., causante de la herencia, pues su viuda acredita documentalmente el número correcto; número correcto que coincide con el que ella y sus cuatro hijos, únicos interesados en la sucesión de aquél, hicieron constar en el apartado «I.–Fallecimiento y Testamento» de la escritura de herencia que es objeto de aclaración, por lo que queda despejada cualquier duda posible acerca del verdadero documento nacional de identidad del causante y titular registral de la finca número 7.549, sin que deba de procederse para ello al rigorismo documental exigido por la registradora al final de su nota de calificación».
V
La registradora emitió su informe y se mantuvo en su calificación con fecha 22 de mayo de 2013.
Fundamentos de derecho


Vistos los artículos 1.218 del Código Civil; 1, 17 bis y 23 de la Ley del Notariado; 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 156 y 187 del Reglamento Notarial; 51 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de diciembre de 2001, 7 de octubre de 2002, 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011.
1. Es objeto de este debate la inscribibilidad de una escritura de herencia (en la que se consigna el DNI del causante que no coincide –por discordancia en un dígito- con el DNI que figura en el Registro), por falta de identidad entre el causante y el titular registral.
Son hechos relevantes, los siguientes:
a) Se formaliza una escritura de partición de herencia de la que resulta que el causante don A. S. C. tenía asignado el DNI (…). En la inscripción de una de las fincas concernidas por dicha herencia - la 7549- figura como titular don A. S. C., pero con un DNI diferente en dos dígitos, el (…).
En dicha escritura se refleja, igualmente el certificado de defunción del causante, su testamento y el certificado de últimas voluntades, todos ellos en términos coincidentes con los datos que en aquélla se consigan, en concreto en lo que se refiere a su matrimonio con doña M. N. C., y el nombre de sus hijos, los herederos que otorgan la mencionada escritura.
b) En la escritura de compraventa que causó la inscripción de la finca 7.549 a favor el titular registral, don A. S. C., se consigna como DNI el (…), y se hace constar además que está casado con doña M. N. C. El notario autorizante da fe de conocer a los comparecientes.
c) La finca referida finca registral 7.549 tiene, según la escritura de herencia indicada, la referencia catastral 2673503YJ2727S0004DU, y aparece catastrada, según la certificación catastral incorporada, a nombre de don A. S. C., con DNI (…varían dos dígitos).
d) En la escritura de aclaración, que se presenta conjuntamente con la escritura de herencia que motiva este recurso, la otorgante de la misma, doña M. N. C., a la sazón el cónyuge viudo del causante, pone de manifiesto y subsana el error padecido en la escritura de compraventa (antes referida en el apartado b) al consignar erróneamente el DNI del causante. A los efectos de acreditar el error refiere como consta el DNI correcto en el testamento, en el certificado de defunción y en la certificación catastral unidos a la escritura de herencia; en la fotocopia del DNI, y en la declaración de renta de 2011 (donde figura el nombre del causante y el de su esposa, la señora otorgante) que aporta. Asimismo se testimonia su libro de familia, del que resulta su matrimonio con doña M. N. C., y el nombre de sus hijos, coincidentes exactamente con el de los herederos que otorgan la mencionada escritura de herencia.
2. La denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual «Los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
3. Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
4. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que en el título notarial de adquisición, cuyos datos se habían trasvasado y reproducido en el Registro, el adquirente y titular registral fue identificado por conocimiento propio del notario, y no a través de su DNI, y que se expresó –circunstancia que constituye un dato identificativo de primer orden– el nombre de su esposa (cuya titularidad ganancial presuntiva también tendrá constancia tabular). La referida esposa del causante es la otorgante de la herencia y de la escritura rectificativa que se presenta conjuntamente, (cuya relación matrimonial acredita y confirma el libro de familia testimoniado en esta última, así como el testamento y el certificado de última voluntad reproducidos en la escritura particional). Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, libro de familia, declaración del IRPF, escritura de partición, escritura de aclaración, así como en la documentación pública catastral. Incluso en ésta, aparece catastrada la finca concernida a nombre de causante, identificándose debidamente el DNI de éste (…), en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados, a excepción de la primera escritura, cuya constancia errónea fue la que se traspasó a los libros registrales.
Por ello, en este caso, y habida cuenta del resultado que evidencia el examen conjunto de la abundante prueba pública presentada, que comprende todos los títulos públicos notariales afectados, de obligada toma en consideración –junto con el contenido registral– al efectuar la calificación, la simple discordancia de dos dígitos en la consignación del DNI de la persona que figura como titular registral con carácter presuntivamente ganancial (con la otorgante doña M. N. C.), error que se pone de manifiesto y se rectifica en la última escritura autorizada, no constituye una circunstancia o indicio, que ofrezca la más mínima relevancia obstativa, de la falta de correspondencia identitaria entre el titular registral y el causante de la sucesión cuya partición se pretende inscribir. En definitiva, pues, el indicado error de dos dígitos del documento nacional de identidad en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda racional de que el causante y el titular registral son el mismo sujeto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández."

Advertencia: las donaciones reducirán tus derechos hereditarios

  •  ¿Te encuentras “metido” en la partición de la herencia que te ha dejado un familiar?
  • ¿Hay algún otro heredero que te exige que se incluya en la herencia un bien que te donó en vida ese familiar que ha fallecido?
Tranquilo amigo. La colación hereditaria no exige que los bienes donados vuelvan a la herencia


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De entrada, puedes estar seguro de que los bienes que te dieron en vida tus padres u otro familiar ahora fallecido no tienen que volver a la herencia.
Para situarnos te diré que, técnicamente, el cómputo en la herencia de bienes dados por donación en vida del testador se conococe como” colación hereditaria“.

Qué es exactamente la colación hereditaria

Podríamos decir que es una obligación que tiene el heredero forzoso (=hijo del testador) cuando hereda junto con otros herederos forzosos de un ascendiente común (=padre, madre, abuelos) consistente en contabilizar en el conjunto de bienes y derechos de la herencia a repartir, el valor de los bienes que adquirió gratuitamente del testador antes del fallecimiento de éste.
Ese cómputo del valor se realiza para
  • calcular las legítimas de los herederos forzosos (=porción de herencia que les corresponde por ley)
  • establecer el porcentaje de participación en la herencia del heredero que recibió bienes en vida del testador.
De la anterior ¿definición? puedes extraer las siguientes notas de la colación hereditaria:


Cuándo tiene lugar la colación hereditaria

Tendrá lugar siempre que participes  con tus hermanos o tus sobrinos (porque han fallecido algún hermano) en la partición de herencia de tus padres o abuelos.
Por eso se dice que tiene lugar cuando concurren herederos forzosos en la herencia de una ascendiente común.
Los hermanos serías los herederos forzosos y el ascendiente directo común sería vuestro padre, madre, abuelo.

Pero,

¿Siempre que se da ese supuesto se da la colación hereditaria?

No siempre.
  • En primer lugar, no tendrá lugar dicha colación cuando el testador haya previsto expresamente que todas o alguna de las donaciones realizadas en vida no son colacionables.
  • Si has recibido una donación en vida de tu padre/madre pero luego renuncias a la herencia de estos. ¡¡OJO!!. siempre que en la herencia queden bienes para cubrir la parte mínima que corresponde al resto de coherederos (=1/3)


Quienes están obligados a traer a la herencia el valor de las donaciones recibidas en vida del testador

Como hemos acordado en la “definición” anterior, sólo están obligados los herederos forzosos, que son:
  • hijos
  • nietos
  • sobrinos actúan en derecho de representación de tu hermano (=premuerto)

Aquí tenemos que hacer la salvedad de que cuando intervienen tus sobrinos, tendrían que computarse tanto las donaciones hechas por tus padres a tu hermano premuerto como las hechas por tus padres directamente a tus sobrinos.
No están obligados:
  • El cónyuge
  • los padres
  • sobrinos que actúan por derecho propio a falta de herederos forzosos
  • parientes colaterales en general (tíos, primos, etc.)

(Como habrás podido comprobar, resulta muy desagradable hablar de fallecimiento de seres queridos pero …, cuando hablamos de herencia obviamente siempre hay un fallecido de por medio).

No todo lo recibido gratuitamente en vida de tus padres está sujeto a la dichosa colación

Por ejemplo, no tiene que computarse en la herencia los gastos realizados a favor de los herederos forzosos relativos a alimento, educación, curación de enfermedades, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.
¡¡faltaría más!! ¿no?
Tampoco hay obligación de colacionar los gastos realizados por los padres testadores para cubrir necesidades especiales de tus hermanos o descendientes con discapacidad.
Tampoco hay que obligación de colacionar los gastos realizados por el padre testador/fallecido para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, a menos que perjudique la legítima estricta del resto de coherederos forzosos.
A resumidas cuentas, si el hijo saca su carrera universitaria en tiempo prudencial y dentro de la normalidad, no habrá obligación de colacionar.
Pienso que dicha brillante idea sería aplicable para el caso de que el padre se empeñe en que el hijo saque una carrera universitaria, a ser posible en universidad de renombre, y el hijo es un repetidor recalcitrante que se dedica a la buena vida a costa de los padres, de suerte que se “pule” los pocos bienes que puedan tener los padres.
Ojo,,., pero la brillantez legal continúa cuando dice que en caso de que tenga que colacionar esos gastos de carrera profesional , habría que descontarle a la cantidad a colacionar el importe de los gastos que habría tenido el padre/testador si el hijo en cuestión en vez de estudiar  carrera profesional hubiese seguido viviendo en casa del testador.
Es decir, habría que descontar los gastos que hubiese supuesto que el hijo mal estudiante  continuase viviendo con el padre /fallecido.
(Dicho cálculo podría ser diabólico).

¿Qué pasa con los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos, equipos, …?

Por definición legal, solo se computarán en la herencia en lo que supere la décima parte de la cantidad que el testador hubiese podido disponer por testamento.
En “roman paladino”: sólo se reducirá la porción hereditaria del heredero forzoso en la cuantía que dichos regalos en conjunto superen la décima parte de 1/3 de la herencia.
Pues, si habiendo herederos forzosos el testador sólo puede disponer libremente de 1/3, a esa parte habrá que referir el exceso de valor de los regalos.


Cómo se realiza la colación

El traer a la masa hereditaria no significa devolver efectivamente lo donado
Significa que se compute a efectos contables del valor en el momento de la partición del bien donado en vida del fallecido.
El problema se plantea cuando dice la Ley, que se realiza la valoración al momento de la partición pero en función de la naturaleza, características y conservación del bien en el momento de la donación.
Es más,
establece que el aumento de valor del bien donado, el deterioro físico del bien o incluso su pérdida es de riesgo y cargo del donatario.
Digo problema porque ¿cómo vas a probar ahora el estado que tenía una cosa hace 25, 30,  ó 40 años, que fue quizás cuando la donaron tus padres ahora fallecidos?.
Pues he de confesarte que es una prueba bastante complicada, ya que resulta difícil probar por ejemplo que hace 30 años le donaran a un hermano una casa y ahora sea un chalet.
¿Hasta que punto el chalet lo ha construido tu hermano o estaba ya y sólo se ha reformado?.
Para probar ese estado del bien en el momento de la donación, con mucha frecuencia tenemos que echar mano de fotografías antiguas (de bodas de padres, comuniones, etc), y declaraciones de testigos de la zona, ancianos, que algunas veces … ni oyen.
No te sorprenderás si te digo que el Código Civil, que es la Ley que regula estos temas ES DEL SIGLO XIX.
Has leído bien, Siglo XIX, y se ha ido parcheando hasta ahora.

Entonces,

Qué recibirá “en neto” de la herencia el heredero que recibió una donación en vida del padre ahora fallecido

Bien, una vez computados en la herencia por su valor correspondiente los bienes donados a los herederos forzosos, estos tomarán de menos en la herencia en la misma cuantía en que han sido valorados los bienes que se le dieron en vida del testador.

Resumidamente:
El importe de la donación habría sido como “una entrega a cuentas” de la herencia y, evidentemente, ahora tienes que recibirla de menos.
El resto de coherederos forzosos deberán recibir bienes de la herencia de la misma naturaleza, especie y calidad que los bienes donados en vida del testador (principio de igualdad).

Pero nuevamente tenemos el dilema,

¿y si no hay en la herencia bienes de la misma naturaleza, especie y calidad?

Vale, pues entonces resulta que:
  • Si los bienes son inmuebles, los otros coherederos forzosos tienen derecho a ser igualados en metálico o valores cotizables existentes en la herencia, al valor de los bienes que te donaron.
  • Si no hay dinero o valores cotizables en la herencia, se venderán en pública subasta otros bienes de la herencia para hacer la compensación en metálico entre los coherederos.
  • Si los bienes donados fueron muebles, los otros herederos tienen derecho a ser igualados a su elección con otro muebles de la herencia por igual valor que los donados.

Y, rizando el rizo,

Qué pasa con los intereses o frutos producidos por los bienes donados en vida de tus padres/fallecidos

No se deben incluir los frutos o intereses que hubiesen producido dichos bienes en vida del padre/madre/fallecido.
Tiene su explicación en que, si hemos convenido anteriormente, el que recibe en vida los bienes corre a su beneficio con sus aumentos de valor, mejoras, etc, y en su perjuicio con la depreciación o pérdida, resulta de lógica que haga suyas los beneficios que supone recibir los frutos o intereses.
Si se deben incluir los frutos o intereses producidos por dichos bienes una vez fallecido el testador. Pues a partir de dicho momento, la donación sería computable por su valor en la herencia.

Takeaways: 
  1. Cuando heredes de tus padres, junto con tus hermanos, o tus sobrinos que actúen en representación de tus hermanos fallecidos, deberá traerse a colación y computarse como parte de la herencia el valor de los bienes que vuestros padres os hubiesen dado en vida a cada uno de vosotros.
  2. Los beneficiarios de esas donaciones recibireis de menos en la herencia por valor igual al que tengan los bienes donados en el momento de la valoración de los bienes en la partición de herencia. No el valor en el momento de la donación.
  3. Esta obligación puede ser excluida por vuestros padres expresamente en sus testamentos.

Después de este ratillo que he compartido contigo para averiguar qué sea eso de la “colación hereditaria”  habrás podido ver que como te decía al principio
puedes estar ¡¡tranquilo!!, porque como dice el refrán “… lo que se da ya no se quita”.
Feliz día.
Jose Luis Garcia . De http://www.garciasalar.com/la-colacion-hereditaria/

Un GPS para tu herencia

Con frecuencia observo cómo los interesados en la partición de la herencia se pierden cuando el problema entra al Juzgado.
Parece como si el conflicto de partición judicial de la herencia entrase en “un limbo” en el que los interesados no saben ni donde están, ni cuando van a terminar.
Los abogados, cumpliendo con nuestro trabajo, les comunicamos a los clientes que tienen que ir al juzgado para hacer el inventario, otra vez para juicio, otra más para nombrar peritos, otra más para …, interminable.
Comprendo que el cliente se encuentre como mareado y sin rumbo.
Yo también lo estaría sino supiese lo que llevo entre manos.
No quiero que tú tengas esa sensación de estar perdido si tienes que enfrentar la partición judicial de la herencia.
Por eso quiero dedicar este rato que comparta contigo a ofrecerte una guía clara de los distintos trámites legales de la partición judicial de la herencia.
De esta manera, como si tuvieses un gps en tus manos, sabrás en todo momento en qué punto de la “ruta” de la partición de herencia te encuentras, qué camino te falta para el final y qué alternativas pueden surgir
la-particion-judicial-de-la-herencia
Bien,
partiremos aquí de la base de que existe un testamento y por tanto sabes quienes son los herederos y legatarios, o ya has realizado la declaración de herederos  (notarial o judicialmente) si no había testamento y por tanto conoces quienes son los herederos “intestados”.
Partamos igualmente de que no has podido llegar a un acuerdo con el resto de interesados para llevar a cabo una partición extrajudicial de la herencia y de que la partición de la herencia no debía de hacerla un albacea/contador por mandado del testador.
Sentadas estas premisas de partida, supongo que ya te estarás preguntando quién puede pedir la partición judicial de la herencia, a qué juez, qué se le pide …
No te agobies,
seguro que tu abogado lo hará perfectamente.
Yo, me conformo con que esta guía que te ofrezco te sirva para situarte y saber en cada momento del proceso en qué punto te encuentras, por dónde tienes que pasar y qué te falta para terminar.
Empecemos a despejar incógnitas.

el primer trámite que debes realizar sí o sí en cualquier partición judicial de la herencia es

La solicitud de formación de inventario

La solicitud de partición judicial de la herencia la podrás iniciar solicitando la formación de inventario de bienes, derechos y deudas de la herencia.
La podrás solicitar si eres heredero, legatario de un porcentaje de herencia (= parte alícuota) o viud@ del fallecido.
Dicha solicitud la tendrás que formular ante el Juzgado del último domicilio del fallecido
¿Y si … vivía en el extranjero …?
pues lo pedirás al Juez del lugar donde el fallecido tuvo su último domicilio en España  o donde tuviera la mayor parte de sus bienes. Tú eliges.
En esa solicitud, firmada por procurador y abogado, harás un breve resumen del fallecimiento, los bienes y deudas que ha dejado, justificarás tu derecho para promover la partición, y facilitarás una relación identificando con nombre y apellidos y domicilio al resto de coherederos, viud@, legatarios de parte proporcional de la herencia, y acreedores de la herencia si los conocieras.
Deberás acompañar a la solicitud, sí o sí,
  • el certificado de defunción de tu familiar finado
  • Testamento o declaración de herederos que justifique tu derecho en la herencia
  • Certificado de últimas voluntades, si has aportado testamento.

En este momento también puedes pedir al Juez la intervención de los bienes/derechos de la herencia si temes que puedan ser “distraídos” durante la tramitación.

Formación de inventario

El Secretario judicial (no el Juez), cita a las personas indicadas anteriormente, personalmente si su domicilio es conocido. Caso de ser desconocido el domicilio de la persona a citar se le cita por edictos que se colocan en el tablón de anuncios del Juzgado.
A propósito de la notificación por edictos, te resultará curioso que por colocar una notificación en el tablón de anuncios del Juzgado (que hasta hace “cuatro días” sólo miraban los subasteros y ahora ni eso) ya equivale a una notificación personal.
Comparto tu perplejidad pero … has de comprender que un expediente no puede quedar paralizado eternamente porque no se pueda notificar a una persona personalmente. Es una ficción legal para poder continuar el expediente en cuestión.
Bien, llegado el día fijado por el Secretari@ judicial, se levanta un acta que firmarán los asistentes, en la que se hace constar quien ha asistido y se relacionan los bienes, derechos, y deudas de la herencia.
Si se llega a un acuerdo en cuanto a lo que debe incluir el inventario, se procede a designar peritos y contador partidor.
  • Perito para valorar los distintos bienes de la herencia, si no hay acuerdo entre los interesados sobre el valor de los bienes y/o derechos que forman el inventario.
  • Contador partidor. Es el que realiza los lotes que han de adjudicarse a cada uno.

Si no hay acuerdo en la formación de inventario, el Secretari@ judicial os citará a todos los interesados a un Juicio
Finalmente el Juez dictará una sentencia que establecerá cuales son los bienes, derechos y deudas que forman le inventario de la herencia.
Dicha sentencia podrás recurrirla en apelación en el plazo de veinte días hábiles (no cuentan sábados, ni domingos ni demás festivos) siempre que el valor de lo discutido supere los 2000€, que será lo habitual.

Una vez que se ha establecido judicialmente cuales son los bienes, derechos y deudas de la herencia (=inventario), cualquiera de los herederos, legatarios de parte proporcional o viud@ podrán pedir al Juzgado la convocatoria de junta para  la

Designación de contador y perito/s

Ante la solicitud, nuevamente el Secretario Judicial notifica a los interesados una fecha y hora para que se lleve a cabo esa designación.
Si hay acuerdo entre todos los intervinientes sobre los profesionales que han de realizar las valoraciones y las particiones, se hace constar en acta y acaba el acto.
Si no hay acuerdo, por el Secretario se designa a los profesionales que correspondan de entre una lista de profesionales elaborada por del Ministerio de Justicia y que tienen los juzgados.

¿Cuantos peritos tiene que nombrarse en la partición judicial de la herencia?

Habrá que nombrar uno por cada clase de bienes y derechos que comprenden la herencia.
Es obvio, pues no puedes pretender que un tasador de coches, o un agente de la propiedad inmobiliaria, establezcan el valor de las acciones de una sociedad mercantil.
También te digo que no siempre tiene que nombrarse perito. Pues, aunque no es frecuente, puede darse el caso de que todos los intervinientes estuviesen de acuerdo con el valor de todos los bienes.

¿Quien es el “gran desconocido” contador partidor?

Es la persona que de común acuerdo designan los interesados para que reparta los bienes.
Si no hay acuerdo y lo tiene que nombrar el Juzgado, se nombrará por orden de lista, a un abogado ¿experto? en la liquidación de patrimonios, que ha de tener domicilio profesional en el lugar donde radica el Juzgado que tramita la partición .
Como te comentaré después  es el que “reparte el bacalao” en la partición judicial de la herencia.
Se designarán 1-2 suplentes para evitar que ante cualquier eventualidad con los designados “titulares” hubiese que celebrar nueva junta para la designación.
Con los nombramientos de común acuerdo o por designación judicial termina el acto firmando todos los asistentes en un acta que se levanta al efecto por el Secretario.

Aceptación del cargo y entrega de documentación

Ni el perito ni el contador partidor designados están obligados a realizar el trabajo para el que han sido nombrado.
Pues, aunque no es gratuito -ni mucho menos- las circunstancias personales y profesionales de los designados, o la complejidad del asunto, les puede llevar a a no aceptar el cargo.
Es por ello que los designados, antes de comenzar a realizar su trabajo, son requeridos por el Juzgado para que asistan a aceptar el cargo.
Dicha aceptación se hace constar en acta que firma el profesional designado en unión con el secretario judicial.
No hay plazo específico para aceptar el cargo, normalmente se dejan unos días (3-5) desde la notificación de designación para que acudan al juzgado a aceptar.
Si no acuden en ese plazo prudencial o acuden y no aceptan, se llama para aceptación al primer suplente de la lista que corresponda según sea perito o contador partidor.
En un plazo de cinco días desde la aceptación, el perito y el contador comunicarán al Juzgado cual es la provisión de fondos que necesita cada uno para realizar su trabajo, a cuentas de la factura que finalmente emitan una vez concluido el mismo y presentado su informe.
El Juzgado requiere a los intervinientes para que paguen en la cuenta bancaria del Juzgado el importe de dichas provisiones en la proporción que corresponda.
Una vez pagada la totalidad de las provisiones, el secretario judicial hará entrega  a los peritos y contador partidor.
Seguro que ya te has planteado la hipótesis de que uno de los intervinientes no pueda pagar su parte o no quiera.
En ese caso el Juez puede acordar que se pague por quién está administrando los bienes de la herencia y con cargo a la herencia (luego se le descontará de lo que le corresponda)
o
si no hay metálico, puede el Juez ofrecer al resto de los intervientes que suplan la parte que falta por pagar.
Si  no se puede o no se quiere suplir la parte pendiente de pago, -desde mi punto de vista- el Juzgado tendría dos opciones:
  • Averiguar bienes privativos del que no paga, para embargarle y que pague.
  • Archivar el expediente. Pues considero que el Juez no puede obligar a los profesionales designados a trabajar gratis y con vista a cobrar en un futuro.
Como habrás intuido ya, si no se paga la provisión de fondos los profesionales designados pueden renunciar a realizar su pericia.
Sin embargo, algunos secretarios judiciales retienen en la cuenta judicial el dinero de las provisiones de fondos y no lo entregan a los profesionales designados hasta que estos no presentan sus informes en el Juzgado.
En mi opinión eso es una corruptela que no tiene amparo legal y que supone una “pequeña coacción” para que los profesionales designados aligeren.

Una vez que el contador partidor ha aceptado, en el juzgado se le suele entregar una fotocopia de todo el expediente.

No es habitual entregarle el expediente judicial original.
En teoría, el contador dispone de dos meses desde la aceptación para presentar su informe (=cuaderno particional), pero en la práctica ese plazo se dilataaaaaaaa, ya que depende de cuando el perito presente su dictamen de valoración, la complejidad del tema, etc.
Como te he dicho antes el contador partidor es el que <> pues a la vista de las valoraciones hace los lotes y establece el que correspondería a cada uno.
Pero …
tranquilo, el contador no puede repartir como le salga de las narices
tiene que atenerse a ciertos

criterios en el reparto

  • Respetar los extremos del reparto en que los interesados hubiesen llegado a un acuerdo.-
  • Respetar las reglas de valoración y distribución de bienes que hubiese establecido el testador, siempre que no perjudique los derechos legales de los herederos forzosos.
  • Evitar la indivisión, y la excesiva división de manera que haga desmerecer considerablemente el valor de los bienes.
Si jurídicamente (urbanisticamente) es posible dividir la propiedad, si la división no deja inservible el bien o la hace desmerecer, el contador debe dividir la cosa entre los interesados.
Si no se puede dividir o no es conveniente por los motivos indicados, el contador atribuirá porcentajes de propiedad sobre la totalidad de la cosa (=proindiviso). Que, sí o sí, en un futuro deberá ser repartida físicamente.
En el otro extremo nos encontramos con la excesiva división. Lo cual es desaconsejable puesto que es evidente el desmerecimiento:
no es lo mismo una finca de mil metros divida entre dos  herederos que entre diez.

Y si toda la herencia está formada por un sólo bien, ¿qué hacemos?
  • O se adjudica a uno de los herederos la totalidad y paga su parte a los demás. Requiere obviamente el consentimiento de todos.
  • O se adjudica entre los interesados en porciones ideales de propiedad (=proindiviso). Se debe huir de esta adjudicación, pues a la larga suele acabar en otro pleito de “extinción del condominio”.
  • O se acuerda la venta a un tercero y el reparto del producto entre los interesados. Requiere unánime consentimiento.
  • Como última alternativa, la subasta judicial del bien en cuestión.

Valoración de los bienes (=avalúo)

Esta es la labor propiamente del perito.
Ahora bien, el perito ha de valorar según se le indique, como te explico a continuación.
Fecha a la que han de ser valorados los bienes.
El perito tendrá que valorar los bienes con valor de la fecha de la partición, no a fecha del fallecimiento, ni al momento de las donaciones que se hubiesen realizado en vida y que ahora habría que incluir su valor en la herencia
Valoración de viviendas de vpo
Como bien sabes la vivienda de protección oficial ha tenido siempre un precio bastante inferior a la vivienda de renta libre.
Entonces, dependiendo del criterio con que se valore se beneficiaría a un heredero o a otro:
  • si se establece el precio por módulo de protección oficial, inferior al precio de venta libre (antes de la crisis económica) entiendo que se beneficia al que se le adjudique puesto que se le adjudica por un precio inferior al real y … después el adjudicatario podría “descalificarla” y vender la vivienda como libre,
  • Si se le adjudica como libre cuando es de vpo, el adjudicatario podría alegar con razón que jurídicamente es vivienda protegida y por tanto no puede establecer el valor como libre.
Para resolver éste problema que se planteaba con bastante frecuencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2008, sentó el criterio de valoración de éste tipo de viviendas:
la vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, consistente en que se valore por el precio real como vivienda libre pero rebajado en proporción al tiempo que falte para que termine el periodo de la protección oficial.

División y adjudicación

Una vez que el contador partidor tiene las valoraciones realizadas por el perito, confecciona el “cuaderno particional” donde establece la cuota o porcentaje (=hijuela) que corresponde a cada heredero en la herencia y forma los lotes de bienes de la herencia (=división).
Acto seguido, y en el mismo documento atribuye a cada heredero los lotes de bienes en función de su cuota en la herencia (=adjudicación).

Aceptación o impugnación de las operaciones de partición judicial de la herencia

Una vez que el contador partidor presenta en el juzgado el cuaderno particional, el cual incluye lo que se llama operaciones particionales, el Secretario judicial le facilita una copia a los distintos interesados que intervengan en el expediente judicial.

Ante esa notificación, los distintos interesados pueden adoptar alguna de las siguientes posturas:

 #.- Aceptar las operaciones particionales realizadas por el contador partidor

Puede hacerse expresamente manifestando por escrito la aceptación. No es lo más usual.
Se entiende aceptadas las operaciones particionales si en el plazo de diez días desde la notificación no se formula oposición a dichas operaciones.
Si nadie se opone, el Secretario aprueba las operaciones particionales contenidas en el cuaderno del contador partidor y ordena que dichas operaciones se lleven a la notaría para protocololizarlas (=incluir el cuaderno particional en una escritura).
Aquí terminaría la partición judicial de la herencia y cada uno de los herederos podrían pedir copia autorizada de la resolución judicial dictada por el Secretario judicial para inscribir su derecho de propiedad en el registro de la propiedad, si se le ha adjudicado algún bien inmueble.

#.- Oponerse a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor

En éste caso el trayecto de la partición se alarga bastante.
Si alguno de los interesados  formaliza oposición en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, el Secretario cita a los interesados y al contador partidor para un acto en el juzgado (=comparecencia).
En dicho acto se intenta un acuerdo entre los asistentes, estando presente el contador partidor por si se consigue el acuerdo y el contador tiene que modificar su “cuaderno particional” para incluir éste acuerdo.
Bueno ..
si se ha conseguido ese acuerdo, ya ha terminado el expediente. Pues el contador modificará el cuaderno y el Secretario aprobará el mismo con los mismos efectos que te indicaba en el apartado anterior.
Si no se consigue el acuerdo, se celebra en el mismo acto un juicio en relación con los aspectos sobre los que algún interesado formuló oposición.
Finalmente el Juez dictará sentencia declarando la corrección o no del cuaderno particional, estableciendo en su caso las correcciones o adiciones que considere oportuno.
Esta sentencia será recurrible en apelación en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la misma.
  
Entrega de los bienes adjudicados
Una vez que ya sea definitiva la sentencia dictada, porque no se recurra en plazo o porque se haya desestimado el recurso de apelación, el Juzgado entregará a cada interesado lo que se le haya adjudicado mediante la entrega de la copia compulsada del cuaderno particional y resolución judicial que la aprueba.
¡¡OJO!!
Ley establece que esas operaciones particionales tienen que ser protocolizadas en notaría
sin embargo
la Autoridad en materia de registros (=Dirección General de Registros y el Notariado) viene estableciendo últimamente que cuando las operaciones particionales han sido aprobadas por sentencia derivada de una impugnación previa no sería necesaria la protocolización notarial para poder inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles adjudicados.
Ahora sí que has llegado al final del camino de la partición judicial de herencia.
Tienes que tener presente que en cualquier momento del proceso de partición judicial de la herencia los interesados pueden alcanzar un acuerdo por unanimidad y poner fin al expediente. 
En este caso se dicta resolución judicial aprobando dicho acuerdo de los interesados, con los mismos efectos que te acabo de contar.
En fin, como habrás comprobado, me he alargado bastante pero … has de tener en cuenta que te he confeccionado una guía de una materia muy densa con trámites que se realizan a lo largo de unos cuantosss añossss.

Por Jose Luis García Salar . De : http://www.garciasalar.com/la-particion-judicial-de-la-herencia/ 

¿Qué hago si aparecen nuevos bienes de la herencia ya repartida?

¿Has hecho la partición de herencia y se te ha olvidado incluir algún bien?
¿Te has dado cuenta de que los bienes de la herencia se valoraron incorrectamente.?
No te preocupes. Si has hecho una partición de la herencia y has dejado bienes fuera porque no sabías que eran del fallecido, o porque desconocías su existencia, o no se aplicaron debidamente las normas de valoración, tienes la posibilidad de realizar una adicion de bienes a la herencia.

adicion-de-bienes-a-la-herencia
Establece la Ley que cuando se omite en la partición algún bien, objeto o valor, no se convierte en ineficaz, sino que mantiene plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, estarás de acuerdo en que dicha partición está incompleta porque no contiene todos los bienes que dejó el fallecido y, por ello, la partición tiene que ser adaptada para que consten en la misma los bienes, objetos, o valores olvidados.
A ese expediente para introducir los bienes olvidados se le llama <<adicion de bienes a la herencia o adición a la partición>>.

Entonces

 ¿Cuando debe hacerse la adicion de bienes a la herencia?

Este expediente lo puedes utilizar tanto si la omisión ha sido voluntaria, porque creías que un bien o derecho no formaba parte de la herencia o, involuntaria, porque no sabías de la existencia de un bien o derecho de la herencia.
También se debe utilizar cuando se han omitido ciertos valores en la partición.
Me explico:
Imagínate que se ha hecho una partición en la que no se ha incluido el valor de una donación realizada en vida por el testador.
Esa omisión de valor altera totalmente el reparto de los bienes hereditarios puesto que no se toma en cuenta lo que ya se ha recibido por donación en vida del fallecido para ahora recibirlo de menos en el reparto hereditario.
Como verás, no se puede utilizar este expediente por el hecho de que a ciertos bienes o derechos se les asignó un valor en la partición y ahora digamos que dichos bienes tienen un valor distinto al fijado en aquella ocasión.
En este sentido, la adicion se utiliza cuando se omitieron valores que jurídicamente tenían que haberse contabilizado obligatoriamente.
¡¡OJO!! cuando se deja de incluir en la partición de la herencia un bien, un derecho, valor, intencionadamente por uno o varios de los herederos con el fin de alterar el reparto y así obtener un beneficio indebido en relación con el resto de herederos, se entiende que hay mala fe en la omisión y por tanto la partición es nula.
En este caso que te comento no valdría sólo con añadir los bienes olvidados, sino que había que hacer nuevamente la partición de todos los bienes y derechos de la herencia.
Y ello, sin perjuicio de que quien actuó de mala fe debe indemnizar al resto de herederos por los daños y perjuicios causados.

¿En qué consiste la adicion de bienes a la herencia?

Consiste en la realización de una nueva partición en la que sólo se tienen en cuenta los nuevos bienes o derechos que no se incluyeron en la partición inicial.
No se tiene en cuenta la partición inicial, ni una afecta a la otra.
Como teoría, se trata de una cuestión muy simple,
vendría a ser algo así como decir que “se repartieron los bienes como se creyó oportuno y conforme a la Ley”  y ahora “se reparten los nuevos bienes que han aparecido como se crea oportuno y conforme a ley”,  y listo.
sin embargo, en la práctica plantea algún problemilla:
piensa en una partición de herencia en la que a algún heredero se adjudicó bienes por valor de 100, y sin embargo, como consecuencia de la adición de bienes a la herencia le correspondería recibir por valor de 70.
¿Cómo?
Convendrás conmigo que no se puede mantener la primera partición, pues según esta el heredero habría tenido un enriquecimiento indebido por un importe de 30.
Con el siguiente ejemplo lo entenderás.
Piensa en una partición entre hermanos en la que todos adquirieron en la herencia bienes a partes iguales por valor de 100 cada uno.
Sin embargo luego se comprueba que uno de ellos recibió en vida una donación del fallecido por valor de 30.
Pues bien, el importe de esa donación debería de haberse incluido en la partición inicial para recibir de menos.
Y,
como no se incluyó, se debe hacer escritura de adición de bienes de la herencia e incluir el valor de la donación.
En consecuencia, inevitablemente, la nueva partición adicional ha de conllevar la rectificación de la partición inicial.

No es lo mismo el procedimiento de adicion de bienes a la herencia que la división parcial de herencia.
Como hemos visto, la adicion se da cuando hay un olvido voluntario o involuntario en cuanto a los bienes, derechos o valores que se debieron incluir en la herencia.
Sin embargo, la división parcial será por expreso deseo de los herederos.
En este caso son los herederos voluntariamente los que acuden a la notaría para repartirse, por ejemplo, la vivienda de los fallecidos padres, quizás para venderla a terceros.
Y,
sin embargo, deciden dejar para repartir en otro momento por ejemplo las tierras que cultivaban, la segunda residencia de vacaciones, etc.
Aunque algunos compañeros consideran que los efectos jurídicos de la adicion de bienes a la herencia y la partición parcial de herencia tienen los mismos efectos jurídicos, en mi opinión se trata de dos “modalidades” distintas de partición:
pues,
en el caso de la adicion, la segunda partición por regla general no va a afectar a la partición primera o inicial.
Sin embargo,
las distintas particiones parciales de la herencia sí van a tener influencia entre sí puesto que en una primera partición uno o varios herederos van a poder adquirir mayor proporción de bienes que otros si existe consenso entre ellos
Y, a cambio,
en posteriores divisiones parciales recibir de menos para compensar lo recibido de más en la primera partición.
Te digo más, en el caso de particiones parciales sólo a la vista de todas las particiones realizadas se puede comprobar si se respetan las legítimas de los herederos o la voluntad real del testador.

CONCLUSIONES
  1. La adicion de bienes a la herencia se produce por olvido voluntario o involuntario de bienes, derechos o ¿valores? en la partición de herencia.
  2. Como regla general, la partición de la herencia no se verá afectada por la adicion de bienes a la herencia.
  3. Cuando la adicion de bienes se debe a la omisión de valores porque no se incluyó el valor de las donaciones hechas en vida, la partición adicional sí va a modificar la partición inicial.
  4. Con los nuevos bienes o derechos que han aparecido se realiza una nueva partición.
  5. La modalidad de “adicion de bienes a la herencia” no es equivalente a “partición parcial de herencia”.